REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-000424

DEMANDANTE: JESUS MURILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.700.501.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ , NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SANCHEZ, MANUEL DELGADO GONZÁLEZ y DAIDUVI PEROZO PEROZO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 123.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHULUMBERGER DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ y NORAH M CHAFARDET GRIMALDO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 41.184 y 99.384 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.700.501, el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 12 de julio de 2013, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 31 de julio de 2012. Por auto de fecha 6 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente mediante decisión proferida por el Tribunal Superior Primero en fecha 31 de octubre de 2012 se declaró Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada en consecuencia admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada. Por auto fechado 14 de noviembre de 2012 este Tribunal admitió en acatamiento a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2012 por ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de (5) días hábiles, siendo reprogramado para el día 16 de enero de 2013 fecha en la cual tuvo lugar su suspensión tras no constar en actas las resultas de la prueba de informes, inspección judicial y experticia. Posteriormente el 5 de abril de 2013 tuvo lugar la inspección judicial en la representación judicial de la parte demandada en la cual dejó constancia de los beneficios devengados y pagados al actor durante toda la relación de trabajo. El 27 de junio de 2013 se aperturó la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadanaza Oromaika Díaz en su carácter de Gerente de Recursos Humanos a los fines de realizar el cotejo sobre la prueba marcada “N” en razón de ello, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en aras de realizar el informe de experticia. En fecha 25 de septiembre de 2013 tuvo lugar la juramentación del experto designado, siendo recibido ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos dictamen pericial documentológico mediante el cual se concluye que no fue posible establecer la autoría de las firmas presente, en razón de ello, por auto fechado 20 de noviembre de 2013 este Tribunal ordeno librar nuevo oficio al C.I.C.P.C, siendo nuevamente juramente en fecha 13 de diciembre de 2013, en fecha 10 de febrero del año en curso se recibió por el C.I.C.P. escrito de conclusiones en la cual se dejó constancia que no fue posible determinar la autoría de las firmas presentes en el documentos cuestionado. Por auto de fecha 13 de febrero del presente año este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio a los fines de analizar el informe pericial de fecha 10 de febrero de 2014 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la parte interesada manifestó que era innecesario la comparecencia del mismo. Así mismo se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MORILLO, en contra la demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que en fecha 09 de marzo de 1998 el ciudadano Jesús Morillo comenzó a prestar servicio personales, regular y permanente en la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela empresa dedicada a prestar servicios como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO S.A. en lo sucesivo PDVSA, cuyas funciones consistían en llevar a cabo el mantenimiento de los equipos en las gabarras de cementación ubicado en el lago de Maracaybo, lavando los motores de dichos equipos mediante la utilización de kerosene, desengrasante y agentes químicos, en un horario de trabajo comprendido por guardías 7x7 con disposición a las 24 horas del día hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le informó que había sido despedido en forma injustificada, que posteriormente la representación judicial de la parte demandada procedió a cancelar las prestaciones sociales en base a la LOT, cuando el régimen aplicable a el Trabajador era el previsto en la Convención Colectiva Petrolera, siendo notificado en fecha 23 de junio de 2011 bajo el fundamento que llevaba a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, además de fungir como contratista petrolera, que el salario normal promedio percibido por el trabajador es por la suma de Bs. 4.494, 00 Finalmente reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio es decir desde su inicio hasta la finalización, sobre los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
INCIDENCIA UTILIDADES 1.498,00 Bs
INCIDENCIA BONO VAC 582,79 Bs.
PREAVISO 13.481,99 Bs
ANTIGÜEDAD LEGAL 85.472,18 Bs
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 42.736,09 Bs.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 42.736,09 Bs
UTILIDADES FRACC 2010 13.481,99 Bs
DIF DE VAC ADEUDADAS 1998-2010 33.960,64 Bs.
VAC CONTRACTUALES FRACC 2.546,60 Bs
DIF DE BONO VAC 1998-2010 48.282,94 Bs
BONO VAC CONTRACTUAL FRACC 3.496,72 Bs.
UTILIDADES SOBRE VAC 29.411,58 Bs.
BONO DE ALIMENTACIÓN 257.040,00 Bs.
TIEMPO DE VIAJE DIURNO 2.447,70 Bs.
PENALIDAD POR RETARDO PREST 221.104,68 Bs
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION
TOTAL 661.735,44 Bs.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la parte actora reclama el pago de supuestas y negadas diferencias en el pago de los conceptos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo que se mantuvo la parte actora siendo el único fundamento de las diferencias reclamadas por el actor es la supuesta y negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita por PDVSA a pesar de estar excluido de su ámbito de validez personal por ser un trabajador de confianza que tenía conocimiento de secretos industriales, así mismo aduce que la determinación de un trabajador de confianza debe estar orientado a las funciones y actividades que éste desarrolla, así como el cargo que ejerce, que la calificación de un trabajador de confianza dependerá de la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de trabajador adminiculado a las funciones, actividades y atribuciones que estos desarrollen, aduce que la parte actora durante el desempeño de sus funciones tuvo acceso a la información confidencial sobre negocios proyectos y clientes de su representada y en su carácter de nómina mayor recibió beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera a saber: Salario básico, bono de operaciones, vacaciones, bono vacacional, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos de oftalmología, odontología, seguro de vida , seguro de accidente personales, asistencia de traslado por ambulancia, tasas preferenciales en el seguro de vehículo, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, que la parte actora durante el desempeño de sus funciones tuvo acceso a la información confidencial sobre negocios, proyectos y clientes de su representada, que el cargo desempeñado por el actor no estaba incluido en el tabulador. Finalmente reclama como prescripción subsidiaria conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2010 y la parte actora tenía hasta el 15 de septiembre de 2011 oportunidad para presentar su demanda
HECHOS ADMITIDOS:
-Que la parte actora comenzó a prestar servicios personales y directos para su representada en fecha 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010 en la cual recibió el pago de su liquidación
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el cargo desempeñado por el actor, así como las funciones desempeñadas por el trabajador, ya que lo cierto es que el ciudadano Jesús Morillo desempeñaba el cargo de Técnico Mecánico, cargo no incluido dentro del tabulador, y en razón de ello, la parte actora tenía el cargo de empleado de confianza, ya que tenía secretos industriales vinculados a la actividad económica de su representado.
-Niega que la parte actora prestará servicios en el horario de trabajo comprendido por guardias 7x7 con disposición a las 24 horas del día, ya que lo cierto es que nunca estuvo a disposición de su representado las 24 horas del día.
-Niega rechaza y contradice que a la parte actora le fuera aplicable el régimen previsto en el Convención Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que a la parte actora estaba excluido del ámbito de aplicación, por cuanto los beneficios recibidos por la parte actora eran muy superiores a lo establecido en el Acuerdo Colectivo del Trabajo y sus funciones correspondían a un trabajador de confianza.
-Niega rechaza y contradice que a la parte actora adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales desde su inicio hasta la finalización de su vínculo laboral, así como el pago de utilidades e incidencias, bono vacacional años 1998 al 2010 y su incidencia, preaviso legal previsto en los artículos 104 y 106 de la LOT, fracción de utilidades, vacaciones años 1998 al 2010, beneficio de alimentación entre los años 1998 al 2010, en razón que lo cierto es que la actora estaba excluido de la Convención Colectiva del Trabajo
-Niega el salario integral y normal promedio mensual por la suma de Bs. 4.494,00, Así como de sus complementos salariales: 1) Salario básico, 2) Ayuda única y especial, 3) Bono de Producción y 4) Tiempo de Viaje diurno - -
-Niega que su representada este obligado a cancelar a sus trabajadores un recargo de 77% sobre el valor de la hora de trabajo, cuando el tiempo de viaje que tenga emplear los trabajadores exceda de una hora y media por jornada. Así mismo que la parte acora empleara en la ida y vuelta desde el muelle ubicado en el sector de las morochas hasta el sector de las gabarras cuarenta (40) minutos
-Niega rechaza y contradice las supuestas guardias por mes, y el derecho de 80 minutos que representan una hora y treinta y tres minutos. Así como cantidad alguna por concepto de 200 horas de tiempo de viaje, por cuanto lo cierto es que el actor se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva antes descrita
-Niega que su representada este obligado a cancelar penalidad alguna conforme lo previsto en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por el retardo en la cancelación del pago de prestaciones sociales por cuanto lo cierto es que las bases de cálculo empleadas por la parte actora son erradas y se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la convención Colectiva antes descrita.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la prestación de servicios personales y directos en la empresa Schlumberger de Venezuela C.A. desde fecha 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010, en la cual recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, quedando circunscrita la controversia a determinar: 1) El cargo desempeñado por la parte actora, así como las funciones desempeñadas por el trabajador durante la prestación de servicio, si son catalogadas de confianza y de nomina mayor, 2) Aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse a su decir, excluida de la misma tras ser un trabajador de confianza y pertenecer a la nómina mayor, 3) El horario de trabajo desempeñado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa Schulumberger de Venezuela C.A. y 4) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Se desprende a los folios (41 al 51) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del trabajo de la Ciudad Ojeda del Estado Zulia con ocasión del reclamo intentado por el ciudadano Jesús Morillo por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional contra la empresa accionada. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” corre al folio (52) de la pieza Nro. 1 del expediente Registro del Asegurado del trabajador (Jesús Morillo) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en la empresa Schlumberger de Venezuela S.A, dicha instrumental debió haber sido ratificada mediante prueba de informe, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” corre al folio (55) de la pieza Nro. 1 del expediente carnet provisional de la parte actora como Técnico Mecánico en la empresa demandada. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” planilla de pago de movimiento de finiquito suscrito por Schumberger a nombre del trabajador, donde se evidencia el cargo desempeñado por la actora (Técnico Mecánico), la forma de terminación de la relación de trabajo (Despido injustificado), fecha de ingreso: (09/03/1998), fecha de egreso (15/09/2010), tiempo de servicio: 12 años, 6 meses y 6 días, el salario básico desempeñado por el actor: Bs. 1.907,30, así como el pago de los conceptos correspondientes a: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización del artículo 125, prestación de antigüedad Art. 108, prestación de antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas provisionada, utilidades no provisionada, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 87,037,56. Dicha documental fue promovida por la parte actora en su debida oportunidad y no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, en razón de ello, quien decide le confiere su valoración a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
-Marcado “E” comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010 emitida por la empresa accionada y dirigida al ciudadano Jesús Morillo, mediante el cual notifica a la parte actora su decisión de prescindir sus servicios, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por el ciudadana Oromaika Díaz, en su condición de Gerente de Servicios al Empleado, no obstante a ello, fue opuesta y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (57 al 95) de la pieza Nro. 1 recibos de pago emitido por Schumberger a nombre de la parte actora, donde se evidencia el pago de los conceptos salario, ayuda de ciudad, bono de operaciones, domingos trabajados, anticipo de quincena, feriado trabajado, reintegro de prima, utilidades, vacaciones, bono vacacional años 2008, 2009 y las deducciones de ley. Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “K” comunicación de fecha 20 de septiembre de 2003 emanado de la parte accionada dirigido a la actora, en la cual informa el ajuste salario a partir del 1ero de septiembre de 2003. Dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
--Marcado “L” constancia de trabajo de fecha 2 de febrero de 2006 emitida por la parte demandada mediante el cual hace constar que el ciudadano Jesús Morillo laboró para Schlumberger desde el día 09 de marzo de 1998 en el cargo de Técnico Mecánico, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.344,300,00. Tal instrumental no fue impugnado ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “M” constancia de fecha 15 de septiembre de 2010 emitida por la accionada, específicamente por la ciudadana Oromaika Díaz en su condición de Gerente de Servicios al Empleado, en la cual hace constar que el ciudadano Jesús Morillo dejó de prestar servicios en la empresa demandada por despido injustificado, la cual fue opuesta y contradicha por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (100 al 105) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta perteneciente a los años 2004 al 2009. Dicha instrumentales no aportan nada al caso debatido conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desestima. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (106 al 138) de la pieza Nro. 1 del expediente corre copia simple del control de asistencia personal de mantenimiento perteneciente a los años 2003 al 2005. Tales instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, razón por la cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “P-1” hasta la “P-3” copias simples de reportes de trabajo suscrito por la parte demandada del ciudadano Jesús Morillo donde se evidencia la actividad realizada de fecha 02/03/2010, dichas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “Q-1” y “Q-2” copias simples de planillas de días libre de la parte actora, las mismas no aportan nada al caso debatido, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “N” original acuerdo celebrado entre Shulumberger y Jesús Morillo, en la cual ambas partes acordaron la suspensión temporal del trabajo en fecha 16 de enero de 2003, así como el fin de la referida suspensión cuyo reinicio tendría lugar a partir del 21 de junio de 2003. Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma, ya que a su decir, no corresponde con la verdadera rubrica, insistiendo en su valor la parte actora en su oportunidad legal, y promoviendo la prueba de cotejo, en razón de ello, este Tribunal libró oficio al Jefe de la División de Documentología del CICPC a los fines que designe un funcionario para la realización de la prueba de cotejo. En fechas 14 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2014 se recibieron dictámenes periciales en la cual se concluyo que no fue posible determinar la autoría de las firmas presentes por cuanto las muestras indubitadas son insuficientes y exiguas. En este mismo orden de ideas, en fecha 12 de marzo de 2014 se realizó audiencia de juicio a los fines de analizar el informe pericial consignado por la experto designado en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario adscrito al CICPC, en razón de ello, este Tribunal desestima la valoración de la documental marcada “N”, tras no haber demostrado el accionante la veracidad de la autoría de la documental cuestionada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: Planilla 14-02 marcado “B”, de los recibos de pago emitidos a favor de su representado por conceptos utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos, planillas de comprobante de retención de impuesto sobre la renta marcado con las letras “Ñ1 al Ñ6”, planillas de control de asistencia al personal signadas con las letras “O1 al 033”, hojas de reporte de servicio marcado “P1 a la P3”, reporte de días libre signado con las letras “Q1 a la Q2”.Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la accionada lo siguiente: Que ambas partes consignaron en su acerbo probatorio los recibos de pagos y los comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta. Así mismo procedió impugnar las planillas de control de asistencia al personal signadas con las letras “O1 al 033”, hojas de reporte de servicio marcado “P1 a la P3” y reporte de días libre signado con las letras “Q1 a la Q2, objeto de exhibición por parte de la actora. Así las cosas, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó claramente los motivos por los cuales no fue posible exhibir el resto de las documentales, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sede Andrés Bello).
Respecto a las resultas dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los folios (3 al 18) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal a partir del 17 de julio de 2001. Así mismo anexa copia certificada de Registro Único de Información Fiscal y Declaraciones de Impuestos sobre la Renta perteneciente a los ejercicios fiscales años 2009 al 2011. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las resultas del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sede Andrés Bello), las mismas no se encuentra a los autos, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ender Rincón, Reymundo Pernalete y José Bencomo. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, omitiendo quien decide pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcada “1” corre a los folios (166 al 216) de la pieza Nro. 2 del expediente acuse de recibo suscrito por Schlumberger del Manual del Empleado que contiene un resumen de políticas que rigen la administración de los empleados con status de Home country Resident o perteneciente a la nómina mayor contratados a tiempo indeterminado, que contiene la firma del trabajador. Este Juzgador observa que tal instrumental fue opuesta y desconocida por la demandada, en atención a ello, este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (223 al 225, 245 al 320, 330, 332, 341 al 352) de la pieza Nro. 2 del expediente recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Jesús Morillo, donde se desprende el sueldo básico, bono de operaciones, feriados trabajados, domingos trabajados, bono de emergencia correspondiente a los años 2005 al 2009 y utilidades, las cuales carecen de la firma del Trabajador. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (321 al 328) de la pieza Nro. 1 comprobantes de retenciones del impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1999 al 2009. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (329, 339, 340) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio de la parte actora, por concepto de utilidades, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (331, 333 y 334) de la pieza Nro. 1 del expediente reporte de notificación de vacaciones, correspondiente a los años 2000 y 2001. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “13” se desprende planilla de movimiento finiquito de fecha 25/03/2009 a nombre de la parte actora donde se evidencia el pago correspondiente a: preaviso, indemnización conforme al artículo 125, prestación de antigüedad, antigüedad artículo 108 parágrafo primero, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, donde se evidencia la firma del trabajador. Quien decide observar que fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio y le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por su representada. Así se establece.-
-Marcado “4” políticas sobre acuerdos de confidencialidad cursante a los folios (218 al 221) de la pieza Nro. 2 del expediente. Este Juzgador observa que tal instrumental no esta dirigida específicamente a la parte actora, así mismo no consta firma autógrafa por parte del trabajador como constancia de haberlo recibido, fue impugnada y desconocida por la actora, razones por las cuales quien decide no le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “11” consta certificado de póliza del ramo colectivo cuya vigencia comprende desde el año 2001 al 2002, las cuales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (226 al 231) de la pieza Nro. 2 del expediente descripción del cargo específicamente del Técnico Mecánico emitido por la empresa demandada, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido de igual forma carece de la firma del trabajador y sello húmedo de quien lo emana, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (235 al 248) de la pieza Nro. 2 del expediente comunicaciones emitidas por la empresa demandada que hace referencia a los distintas aumentos de salarios generados por la parte actora durante la prestación de su servicio. Dichas instrumentales han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual no le concede valor probatorio previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (249 al 250) recibos por conceptos del beneficio de alimentación a nombre de la actora de fechas 7 de marzo de 2007 y 18 de noviembre de 2009. Este Juzgador observa que tales instrumentales son imprecisas e indeterminadas al no señalar el periodo sobre el cual se le otorga el beneficio, ni la empresa el monto ni la cantidad de tickets, razones por la cuales se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Adriática de Seguros (sede Andrés Bello), Occidental de Seguros (sede Bella Vista, Maracaybo Estado Zulia), sociedades mercantiles Planinsa(sede los Ruices), Makler (sede Prados del Este) y Sodexho Pass (sede Los Chaguaramos) y finalmente a la Superintendencia de Banco (sede Francisco de Miranda).
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Administradora de Servicios Planinsa C.A. cursante a los folios (434 al 444) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual informa que la referida empresa mantuvo relación comercial con Schlumberger Venezuela C.A. para la administración de planes de salud y el sistema de Registro y control de planes fue modificado en el año 2008 los cuales muchos de ellos, han sido desaparecidos. Dicha información no aporta nada al caso debatido, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios (465 al 527) de la pieza Nro. 1 y (64 al 125) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que el ciudadano Jesús Morillo figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0089-70-0100072239 en el área de fideicomiso. Así mismo anexa movimientos bancarios de la referida cuenta bancaria entre el periodo 06 de agosto de 1998 al 19 de diciembre de 2012. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa Makler (Sociedad de Corretaje de Seguros), cuyas resultas cursan al folio 56 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que la referida empresa manejo un plan de salud con Schlumberger de Venezuela C.A. en la cual ofrecía a sus empleados y familiares a partir del mes de agosto de 1999 hasta enero de 2001 y la empresa Makler Servicios Integrales C.A. manejo un plan de Salud con la parte demandada entre el periodo 2001 hasta marzo 2008. Así mismo reseña que la parte actora y su grupo familiar estuvieron amparados por el plan básico de salud con coberturas y costos de prima se encuentran en los años (1999-2001), (2001-2006), (2006-2008). Tales resultan son impertinente y no aportan nada a la presente incidencia razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida a la empresa Suscerte (Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica), cuyas resultas consta al folio 52 de la pieza Nro. 2 del expediente en la cual señala la designación de los ciudadano Roberto Neptali Genatios Romero y Karelis del Valle Serrano Hernández en su condición de especialistas en informática forense a fin que se traslade a prestar juramento y preste el apoyo necesario a los experto designados. Tales resultan no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, cursante al folio (62) de la pieza Nro. 2 del expediente, que señala que el ciudadano Jesús Morillo mantiene una cuenta de nómina a partir del 07 de octubre de 1998 signado con el Nro. 0102-0392-98-03737927. Quien decide le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la prueba de informes de la empresa Seguros la Occidental, tales resultas rielan al folio (174) de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informa que la sociedad mercantil Schlumberger no ha suscrito póliza alguna de seguros de cualquier naturaleza contra la referida empresa asegurado. Tales resultas no aportan nada a la presente incidencia, en consecuencia no se le otorga mérito alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Sodexo, cursante al folio (178 al 180) de la pieza Nro. 2 del expediente en la cual informa que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. se encuentra registrado bajo el código cliente N° 24035 y le fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano Jesús Morillo a través de la tarjeta de alimentación. Así mismo anexo los soportes de los abonos realizados por la empresa accionada con el nombre, fecha, monto mensual tipo de movimiento y número de pedido. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos por beneficio de alimentación cancelado por la accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Con relación a la resultas de la prueba de Informes de la empresa Adriática de Seguros, no consta a los autos resulta alguna, razón por la cual este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Rudland Lugo, Chee Medina, Alba Rivas, José Garrido. Enrique Vilchez, Jesús Peña, José Andalzol, César Colmenares, Alejandro Bertucci, Alexis Bastidas, Mirnla Rojas, Oromaika Díaz y Adriana Rincón. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-
Inspección judicial: En la sede de la empresa demandada a los fines que se deje constancia de los beneficios laborales percibidos por el actor durante la relación de trabajo con la accionada, como los pagos percibidos por el actor y los beneficios convencionales tales como (pólizas de seguros, bonos de operaciones etc). Este Tribunal observa que mediante de fecha 6 de agosto de 2012 se negó la referida prueba de inspección judicial, tras ser instrumentos que por mandato legal debe poseer la empresa demandada, no obstante a ello, en razón de la apelación ejercida por la parte accionada, el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2012 declaró Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juez de Alzada admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, siendo en fecha 5 de abril de 2013 cuanto tuvo lugar la misma en compañía del experto informático, en la cual el referido experto dejó constancia que en el sistema inspeccionado la ciudadana ADRIANA LOPEZ, le suministro la información solicitada, además señaló que ingresó al sistema de nómina el cual esta ubicado en un servidor que se encuentra en las instalaciones de la empresa y se valido que el mismo se encontraron los puntos solicitado de inspección, desde el enero 2002 hasta septiembre 2010.- En tal sentido, este Tribunal deja constancia que el mérito de esta inspección dependerá del análisis de todo el acervo probatorio aportados por ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar y las defensas reseñadas por la parte accionada en su contestación de la demanda. Así como cada uno de los argumentos aducidos por ambas partes en la audiencia de juicio, y del análisis del acerbo probatorio promovido por cada una de ellas en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios personales y directos del ciudadano Jesús Morillo en la empresa Schlumberger de Venezuela C.A. desde fecha 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2010 fecha en la cual recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, que reducido los puntos controvertidos en: 1) La prescripción subsidiaria conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2010 y la parte actora tenía hasta el 15 de septiembre de 2011 para presentar su demanda 2) El cargo desempeñado por la parte actora, así como las funciones desempeñadas por el trabajador durante la prestación de servicio, si es un personal de confianza y que pertenezca a la nomina mayor; 3) Aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse a su decir, excluida de la misma tras ser un trabajador de confianza y pertenecer a la nómina mayor, 4) El horario de trabajo desempeñado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa Schulumberger de Venezuela C.A. y 5) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Respecto a la prescripción subsidiaria aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, sobre la base que la parte actora tenia oportunidad para presentar la demanda el 15 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada en fecha 7 de febrero de 2012, es decir luego de haber transcurrido un año desde la finalización de la relación laboral con la empresa Schlumberger.
Así las cosas, quien aquí decide, pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:

“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-


En el caso sub examine quien decide observa que ambas partes fueron contestes que la finalización de la relación laboral del ciudadano Jesús Morillo, con la empresa Schlumberger Venezuela S.A., fue el 15 de septiembre de 2010 y del acerbo probatorio, se desprende actuaciones administrativas cursante ante el Ministerio del Trabajo, con ocasión del reclamo administrativo formulado por la parte actora en fecha 16 de junio de 2011, contra la empresa demandada por concepto de indemnización por despido Art. 125 LOT, indemnización por preaviso Art. 125, Bono Nocturno, utilidades, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional, días feriados (domingo), retención indebida y diferencia de prestaciones sociales, y la presente demanda fue interpuesta el 07 de febrero de 2012, antes de haber transcurrido el año del referido reclamo administrativo, lo que denota sin lugar a dudas, el impulso por vía administrativa por parte del accionante, entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la presente demanda, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar sin lugar la presente prescripción Así se Decide.-

Luego de dilucidados los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

En relación al cargo desempeñado por la parte actora durante la presentación de sus servicios en Schlumberger de Venezuela C.A., la parte actora adujo en su escrito de demanda que desempeñaba las labores de Mecánico, pues entre sus funciones era el mantenimiento de los equipos de gabarras, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación, que el cargo de la actora fuera el de mecánico, ya que lo cierto era que el accionante se desempeñaba como Técnico Mecánico, y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Juzgador observa que consta en la documental marcada “L” cursante al folio (97) de la pieza Nro. 1 expediente, reconocido por ambas partes, constancia de trabajo emitida por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual hace constar que la parte actora laboró para la empresa Schulumberger a partir del 09 de marzo de 1998 en el cargo de Técnico Mecánico, de igual forma adminiculado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, plenamente reconocido por ambas partes en la audiencia, denota sin lugar a dudas, que el cargo desempeñado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa accionada era de técnico mecánico . Así se establece.-

En lo concerniente a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la condición de la actora como trabajador de confianza y de nomina mayor, por tratarse de un trabajador de confianza, tras tener a su decir, conocimiento de secretos industriales y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no se hace extensible los beneficios del acuerdo colectivo.-
Al respecto debe señalar quien juzga, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, el cual determina si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Luego, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”.-

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".-

Siendo ello así, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la parte demandada la carga procesal, tras haber alegado como hecho nuevo, la calificación de su cargo como un personal de confianza, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la empresa, a los fines que el Juez pueda calificar que esas funciones realmente le corresponden a las de un empleado de confianza o no.

Siendo así, y como ya se dijo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de determinada empresa, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. En este particular, influye bastante en el ánimo de este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado con instrumentos probatorios fehaciente la condición del ciudadano Jesús Morillo, como personal de confianza, y las funciones desempeñadas por el trabajador durante la prestación de sus servicios, pues era la parte demandada, tenía la carga de demostrar en juicio que el demandante, conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a terceros; y no lo hizo efectivamente, en tal sentido, debe establecerse que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido. Aunado a ello, resulta pertinente destacar lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera el cual prevé lo siguiente:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

La cláusula contractual antes descrita arropa en sus beneficios contractuales sin hacer distinción entre los cargos de los trabajadores, y exceptúa aquello casos en los cuales se trata de trabajadores de confianza, en el presente asunto este Juzgador dejo establecido que no estamos en presencia de un trabajador de confianza en consecuencia quien aquí decide, lo considera como trabajador ordinario y en razón de ello se encuentra incluido dentro de la Convención Colectiva Petrolera y sus beneficios contractuales. Así se establece.-

En lo atinente al salario, el horario y la forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.494,00 cuyos complementos salariales estaban compuestos por el (Salario básico, Ayuda única y especial de ciudad, bono de producción y tiempo de viaje diurno), en un horario de trabajo comprendido por guardias 7x7 con disposición las 24 horas del día, hasta el día 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación la remuneración, ya que lo cierto que el verdadero salario era el generado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, nunca estuvo a disposición de la empresa demandada y los beneficios recibidos por el accionante eran superior a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un empleado de nómina mayor. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehacientes el salario, el horario y la forma de finalización de la relación laboral, cuya carga procesal recae en cabeza de la empresa demandada, en consecuencia quien aquí decide tiene por cierto el salario mensual promedio generado por el ciudadano Jesús Morillo en la empresa demandada (Bs.4.494,00) , el horario (7 x 7) cuya forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar correspondiente a: preaviso, vacaciones contractuales fraccionadas, bono vacacional contractual fraccionado, este Juzgador observa que consta al folio (356) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de movimiento finiquito, reconocido por ambas partes, en la cual se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: preaviso. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad Art. 108, prestación de antigüedad parágrafo 1ero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, utilidades no provisionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculados conforme al marco de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y tras haber quedado plenamente establecido por este Juzgador que el trabajador se encuentra incluido dentro de los beneficios de la convención colectiva de los Trabajadores Petroleros y goza de sus beneficios contractuales, se ordena el recalculo de tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 09 de marzo de 1998 hasta la finalización de la relación laboral (15 de septiembre de 2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso (folio 64 al 125 de la pieza Nro. 2) a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de finiquito cursante al folio (356) de la pieza Nro. 1, del expediente, sobre la base de los siguientes parámetros:
CLÁUSULA 24. VACACIONES
(Omissis)

c) Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada: la EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en casos de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio.

CLAUSULA 24 Lit “E” BONO VACACIONAL

En cuanto a los conceptos correspondientes a antigüedad legal prevista en la cláusula 25 Num 1 literal b, antigüedad adicional establecida en la cláusula 25 Num 1 literal “C” y antigüedad contractual establecida en la cláusula 25 Num 1 literal “d” , todas ellas previstas en la Convención Colectiva Petrolera de los años 2009-2011, de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes no se evidencia pago alguno por tales concepto, por parte de la representación judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo sobre la base de los siguientes parámetros:

CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

(Omissis)

(…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.

c. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

En lo que respecta a la diferencia de vacaciones adeudadas y bono vacacional años 1998-2010 y utilidades sobre vacaciones, utilidades, incidencia de bono vacacional, utilidades contractuales fraccionadas 2010 observa este Juzgador que la parte actora no esgrimió en forma clara y precisa el basamento legal sobre la cual se sustentaba la pretensión de estos conceptos, resultando con ello, ambiguo e indeterminado, motivo por el cual no ha lugar en derecho su reclamo. Así se establece.-
Respecto al bono de alimentación reclamado por la parte actora conforme lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva petrolera entre los años 1998 al 2010. De la revisión de las actas procesales se desprende prueba de informes dirigida a la empresa Sodexo, cuya resulta consta a los folios (178 al 180), mediante el cual informa que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. se encuentra registrado bajo el código cliente N° 24035 y le fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano Jesús Morillo a través de la tarjeta de alimentación. Así mismo anexo los soportes de los abonos realizados por Schlumberger con el nombre, fecha, monto mensual tipo de movimiento y número de pedido, que denota la cancelación de la parte demandada al trabajador de tal beneficio alimentación, lo cual conduce a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

En lo concerniente al concepto de tiempo de viaje diurno reclamado por la actora conforme lo establecido en la claúsula 23 lit “b” de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual la parte demandada esta obligada un recargo de 77% sobre el valor trabajo, con el tiempo de viaje que tenga emplear el trabajado exceda de una hora y media por jornada. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre el tiempo empleado recaía en cabeza de la parte actora, ya que es un exceso legal, y no haberlo demostrado con instrumentos probatorios fehacientes, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, con relación a la penalidad por retardo en el pago de prestaciones sociales este Juzgador observa que consta al folio (356) de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de finiquito emitido por la parte demandada a beneficio del trabajador, donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones, esta penalidad tiene lugar por el retardo en el incumplimiento de sus pasivos laborales, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto por cuanto la demandada pagó oportunamente prestaciones sociales. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MORILLO, en contra la demandada SCHLUBERGER DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- .- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 154°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


RF/rfm
Asunto: AP21-L-2012-000424