REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2013-003288.-

PARTE ACTORA: JORGE GETULIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 2.124.303.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY M. CASTILLO abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.750.-

PARTE DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 47.688.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2013, por el ciudadano JORGE GETULIO RAMIREZ, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, reclamando sus prestaciones sociales.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013. Posteriormente En fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 21), el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 90 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 17 de enero de 2014. Mediante auto de fecha 23 de enero del 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2014 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GETULIO RAMIREZ, en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Secretaría de Salud), en calidad de contratado, en fecha 14/02/2007, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, adscrita al Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, Los Magallanes de Catia, sometido a una jornada de trabajo diurna, comprendida de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 3.250,00, equivalente a un salario diario de Bs. 108,33, (…); en fecha 30/05/2011, mi representado fue informado que estaba despedido; sin embargo la entidad de trabajo le recibió los reposo médico hasta el día 28/06/2011,y le canceló la primera quincena de mayo del mismo año, (…), mi representado fue despedido estando inhabilitado para el trabajo, (…); la accionada no canceló a mi representado las prestaciones sociales, ni demás conceptos derivados de la relación laboral, por tal razón interpuso formal solicitud ante la Sala de Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante el reclamada, (…), es por las razones expuestas que demando REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien asumió mediante transferencia, la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de Atención Médica que e hallaran adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…), por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido Injustificado demás conceptos adeudados a mi mandante, derivados de la relación laboral, (…): 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.211,62; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.867,67; 3) Indemnización por despido 120 días Bs. 16.647,22; 4) Preaviso 60 días Bs. 8.323,61; 5) Vacaciones fraccionadas 4,75 días Bs. 614,58; 6) Bono Vac. Fracc. 2,75 días Bs. 297,92; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 1.733,33; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010 Bs1.841,67; 9) Utilidades Fraccionada37,50 días Bs. 4.062,50; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011, 31 días Bs. 1.658,50; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo 2011, 15 días Bs. 1.625,00; Total demandado Bs. 80.783,52.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial no presentó escrito de contestación a la demanda, mediante pero se observa esta Juzgadora que la parte demandada es el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual es una institución en donde el Estado tiene total interés, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Actora:
Marcada “B”, corre desde el folio 24 al 51, copias certificadas de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur con ocasión del Reclamo Administrativo hecho por el actor a la demandada en fecha 27/07/2011, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, corre desde el folio 52 al 59, copias de fecha 04/05/2007, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía Mayor, relacionadas a Punto de Cuenta y contrato de trabajo a nombre del trabajador demandante, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “D”, cursante al folio 60, Constancia de Trabajo de fecha 28/07/2008, en la cual se desprende nombre del trabajador, fecha de ingreso, salario.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte a quien s ele opone, sello humedo, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, corre desde el folio 61 al 69, copias de Certificados de Incapacidad emanados del Hospital General del Oeste, se le otorga valor probatorio por emanar de una institución pública y no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, cursante desde el folio 70 al 81 estado de cuenta emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cabe resaltar que las mismas son emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 82 al 86 de la pieza principal, marcada “G”, Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18707/2008.- Dada su naturaleza se le otorga valor probatorio como documento público, en la cual se evidencia que el Ministerio demandado asumió la transferencia de los establecimientos de atención médica que se hallaban adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: Relacionada a la marcada con la letra “C”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no exhibió y manifestó el porque, y por observarse que lo testado en dicha documental no es un punto controvertido, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no presentó escrito u instrumento probatorio alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice la representación judicial del ciudadano JORGE RAMIREZ, promovió en su debida oportunidad original de constancia de trabajo (fol. 60) emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Secretaría de Salud Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, mediante el cual hace constar que el ciudadano JORGE RAMIREZ, prestó servicios en el referido ente ministerial desde el 14 de Febrero de 2007 en el cargo de Jefe de Seguridad con un salario básico para la fecha de emisión de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada en fecha 30/05/2011, pero que la demandada recibió reposo médico hasta el día 28/06/2011 y le canceló la primera quincena de mayo del mismo año, hechos negados por la demandada.- Cabe destacar que a los folios 66 y 67 consta constancia de reposo los cuales de los meses de mayo y junio de 2011, debidamente recibido por la Oficina de Prevención y Control de Perdidas de fecha 24/5/2011 y 28/06/2011, hechos no desvirtuado por la demandada, y tras no haber aportado instrumentos probatorios fehacientes para desvirtuar la pretensión del accionanate, quien decide establece que el ciudadano JORGE RAMIREZ, fue despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo en fecha 30 de mayo de 2011. Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE RAMIREZ y El Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido; 4) Preaviso 60 días; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vac. Fracc. 2011; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010; 9) Utilidades Fraccionada; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo de 2011, 15 días; tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios traídos por cada una de las parte al proceso.

En el presente caso, este Juzgador no observa la cancelación de los conceptos laborales correspondiente a: 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido; 4) Preaviso 60 días; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vac. Fracc. 2011; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010; 9) Utilidades Fraccionada; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo de 2011, 15 días, en consecuencia se orden su pago mediante experticia complementaria a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Tiempo de servicio en la demandada: 4 años, 3 meses y 16 días.-

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, indicados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida a saber, desde el 14/02/2007 hasta el 30/5/2011. Del monto total que resultase de dicho conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso, u otros a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios como consta en autos. Así se establece.- Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, tomando como base la fecha de ingreso 14/02/2007 y de egreso el 30/5/2011, en cuanto al Preaviso, se ordena el pago de 60 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2008-2009, 2009-2010 Y FRACCION 2011: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y conforme al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, el cual estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho
a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.

En tal sentido, y en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, se establece igualmente estos parámetros para cancelar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

FRACCION DE UTILIDADES 2011: Por tratarse de un órgano del estado y por máxima de experiencia, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 37,50 días de salario. Así se establece.-

Con lo relacionado al BONO DE ALIMENTACIÓN, del mes de mayo de 2011, se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y a los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto determinar el número efectivo de días laborados por el trabajador durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el mes reclamado, para lo cual tomará el salario alegado por el actor en su libelo de demanda.- Así se decide.
Respecto a los 15 días de salario demandado, por haberse establecido la fecha del despido, a saber el 20/05/2011, se considera procedente en derecho por no haber sido desvirtuado por la accionada, razón por la cual se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GETULIO RAMIREZ, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-

LA SECRETARIA