REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2010-001136

PARTE ACTORA: LODUAL ANDRÉS ARROYO MOIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.802.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALY, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nro. 81, Tomo 431-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE -DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSILIMAN VINDIGNI H, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS A REYES D y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por los abogados VIACNEY VITALY, RENNY PAMELA y JULIO PAMELA en su condición de apoderado judicial del ciudadano LODUAL ANDRÉS ARROYO MOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.802.102, en contra de la empresa TOP TRAINING C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nro. 81, Tomo 431-A-Qto.- Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de la demanda. En fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo (30) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y su reforma. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 134 de la pieza principal) el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha lo dio por recibido. Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de diciembre de 2010 a las 2:00 p.m. Posteriormente en desarrollo de la presente litis fueron reprogramadas en diversas oportunidades la celebración de la audiencia de juicio, siendo para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, de igual forma la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer y impugnar las pruebas contenidas por la parte demandada en consecuencia este Tribunal procedió a aperturar la incidencia de tacha. En fecha 10 de mayo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de pruebas por parte de la representación judicial de la accionante con ocasión a la incidencia de tacha antes descrita. Por auto fecha 13 de mayo de 2013 este Tribunal admitió la prueba de experticia grafoquímica en tal sentido libro oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha tuvo lugar la juramentación del experto grafotécnico. El 30 de septiembre de 2013 se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio proveniente del C.I.C.P.C relativo a dictamen de experticia pericial con ocasión de la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio. Por auto de fecha 3 de octubre de 2013 se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2013. Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio siendo reprogramado por este despacho para el día 4 de febrero de 2014, fecha en la cual fue fijado mediante auto nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2014 tras no haber sido posible la notificación del experto antes descrito, fecha en la cual este Tribunal declaró desistida la misma tras la incomparecencia de la parte promovente de la tacha, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se difirió el dispositivo del dallo para el día 14 de marzo del año en curso. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LODUAL ANDRES ARROYO MORA, en contra la demandada TOP TRAINING, C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representado el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora comenzó a prestar servicios a partir del 01 de agosto de 2001 en el Área de Instrucción de Entrenamiento Físico dentro de las instalaciones del gimnasio, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ya que la actividad principal de la empresa es la preparación física de los usuarios en salud y belleza, sostiene que por su condición de instructor cumplía de forma continua y periódica un horario con una jornada extraordinaria, aduce que devengaba como un último salario diario la suma de (Bs. 213,24) constituido por el salario base de lunes a domingo, los cuales fueron pagados en forma parcial en razón que la actora laboró (16.380) Horas Extraordinarias, (6.362) horas nocturnas y (147) domingo que no fueron pagados en el horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., ingresos que debieron formar parte del salario. Sostiene que en fecha 27 de marzo de 2009 su representado fue despedido en forma injustificada cuando se encontraba en espera del nacimiento de su hijo hasta 27 de marzo de 2009, con un tiempo de servicio de SIETE (7) años, SIETE (7) meses y VEINTIOCHO (28) días, que desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 cumplió con una jornada de trabajo de nocturna de 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. por lo que su representado debió percibir un recargo del 30% de tres (3) horas nocturnas laboradas de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., siendo que su patrono no le pago cantidad de 6.362 horas nocturnas mientras duro la relación de trabajo, que su representado prestó servicios durante su relación de trabajo de 7 años, 7 meses y 28 días con 147 domingos laborados de lunes a domingo de cada semana durante todos los años de labores, los cuales no fueron pagados, durante la relación de trabajo su representada no pago las utilidades a sus trabajadores a razón de por lo menos 15 días de salario, tomando en cuenta la incidencia de las horas extras, horas nocturnas y la incidencia de los domingos laborados y no pagados, así mismo aduce que la parte demandada le corresponde cancelar la cantidad de siete (7) días por concepto de bono vacacional por cada año cumplido con un día adicional a partir del segundo año laborado, así mismo reseña que de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a su representado le corresponde la cantidad de 5 días de salario por cada mes, por concepto de indemnización de antigüedad a partir del cuarto mes de labores contados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 y le corresponde 482 días de antigüedad, que durante el periodo de labores comprendido entre 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009 su representado no recibió pago alguno de utilidades a razón de 15 días de salario normal, incluyendo los ingresos que debió percibir por concepto de incidencias de las horas extras, horas nocturnas y domingos que forman parte del salario normal, que la empresa demandada no le otorgaron al trabajador el disfrute y pago de sus vacaciones anuales, bono vacacional de los periodos 2001 hasta el 2009 constituido su salario en base a las horas nocturnas, horas extras laboradas y domingos no pagados tampoco le han sido cancelados los intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADAS

CONCEPTOS MONTOS ADEUDADOS
PREST DE ANTIGUEDAD Bs. 91.879,78
INT S/PREST ANTIGUEDAD Bs. 47.491,61
VACACIONES Bs. 29.892,10
BONO VACACIONAL Bs. 16.688,16
UTILIDADES Bs. 23.989,50
HORAS EXTRAS Bs. 255.691,80
HORAS NOCTURNAS Bs 86.077,86
INDEMNI DE DESPIDO Bs. 34.563,00
INDEMNI POR PREAVISO Bs. 13.825,20
DOMINGOS Bs. 18.375,00
TOTAL Bs 618.444,01

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda: La prescripción de la acción, ya que no hubo relación laboral en fecha posterior al 15 de septiembre de 2005, y la prestación de servicio del 01 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 no fue de carácter laboral, ni hubo pago de salario ni subordinación de ningún tipo, por cuanto consta en el expediente que el actor acudió ante los Tribunales laborales en fecha 3 de marzo de 2010, después de haber culminado la prestación de servicio de carácter no laboral, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción de la prescripción, que el actor propuso una nueva forma de contratación, carente de todo tipo de conexión laboral que le permitiera tener un mayor ingreso, sin tener un ajuste de una relación laboral en cuestión de horarios y salarios, por lo que ambas partes decidieron que a partir del 1 de noviembre de 2005 su prestación de servicio no podría ser calificado como de relación laboral, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba cierta y fehaciente, que la prestación de servicio realizada por la actora era ejecutada por su propia cuenta y dependencia, que como contraprestación al servicio de instructor personalizado la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por prestar servicios a la semana por no más de veinte (20) horas, que es imposible y falso que el actor de manera personal le prestará servicios a el gimnasio durante el tiempo de 7 años, 7 meses y 28 días sin reclamar en ningún momento el pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, inscripción en el IVSS, aporte de Política Habitacional por horas de entrenamiento semanal, en un horario no convencional, no ordinario, no superior a 4 horas o 5 veces por semana, que es posible que el actor pasara o atendiera a sus clientes personalizados en los horarios en los horarios que lo clientes lo indican pero no prestando servicios para ninguna de las codemandadas, que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo y prestación de servicio entre el 01 de diciembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2005 nunca antes o después de esa fecha, que el actor prestó servicio para su representado desde el 01 de diciembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005, con un salario de Bs. 90.000,00 y luego el 01 de noviembre de 2005comenzó a prestar servicios no de carácter labora, al no existir subordinación, ni salario y prestar servicio por cuanta propia, atendiendo a sus clientes de condicionamiento físico.

HECHOS ADMITIDOS:
-Reconocen que el actor prestó servicios laborales desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005 como instructor con una cantidad mensual de Bs. 90.000,00
-Reconoce el salario percibido por el actor desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005
-Reconoce el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por el lapso que presto servicio para su representada es decir desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, siente éste el único lapso computable para la prestación de antigüedad.
-Reconoce el lapso que presto servicio la actora desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, siendo el último lapso computable para la fracción de utilidades

HECHOS NEGADOS:

Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios diarios y mensuales devengados por la parte actora en su demanda-
Niega que la parte actora haya prestado servicios desde el 01 de agosto de 2001 en razón que para esa fecha no hubo ningún tipo de relación de carácter laboral, ya que el mismo para esa fecha prestaba servicio en la empresa Ferretería Epa, así se evidencia a su decir en la documental marcada “27” promovida por su representada, en tal sentido mal podría haber prestado servicios laborales a dos empresas, donde en una representaba una mínima jornada diaria de 8 horas, siendo humanamente imposible que haya prestado servicio a ambas empresas
Niega la existencia de la prestación de servicio entre el 01 de noviembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ya que lo cierto es que la actora realizaba su prestación de servicio por su propia cuenta y dependencia efectuando su actividad de servicio sin carácter de naturaleza laboral, ya que el actor paga a Top Trainning c.A. un porcentaje por uso de sus instalaciones para atender a sus clientes de entrenamiento personalizado, el cual era pagado en forma mensual por parte del actor, así se desprende en los recibos de pago cursantes en el expediente.
Niega el horario de trabajo aducido por la parte actora en su escrito de demanda de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo.
Rechaza que el ciudadano Lodual Andrés arroyo parte actora en el presente juicio haya sido despedida sin justa causa en fecha 27 de marzo de 2009, tras no estar inmerso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la parte actora haya generado intereses de prestaciones sociales durante el lapso de 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004, así como el pago de utilidades correspondiente a los años 2002 al 2008 y fracción 2009, , tras haber prestado servicio en otra empresa denominada Ferretería Epa.
Niega rechaza y contradice el concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2008 y fracción 2009 ya que en el lapso desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004 presto servicio para la Ferretería Epa, cuyo lapso no es computable para el bono vacacional y vacaciones
Rechaza el supuesto despido aducido por la parte actora, y las horas extras diurnas y nocturnas y días domingo reclamados en su demanda ya que el ciudadano Lodual Arroyo no tuvo prestación de servicio desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2004.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La prescripción de la acción aducida por la demandada como defensa previa, en caso de declarar improcedente la misma, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto resolviendo consecuencialmente: 2) La prestación de servicio entre el 01 de agosto de 2001 y el 01 de diciembre de 2004 del ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora en la empresa Top Trainning. 3) Así como la existencia de la prestación de servicio entre el 01 de noviembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ya que lo cierto es que la actora realizaba su prestación de servicio por su propia cuenta y dependencia efectuando su actividad de servicio sin carácter de naturaleza laboral. 4) Los salarios señalados por la parte actora en su escrito de demanda, 4) El horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m aducido por la accionante en su escrito de demanda, 5) La forma de terminación de la relación laboral y 6) Finalmente la procedencia o no en derecho de los concepto laborales reclamados por el accionante en su escrito de demanda correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, horas nocturnas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y domingos laborados, intereses e indexación.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL).-
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Marcada “A” original de la constancia de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo se desempeño en el cargo de Instructor de Pesas a partir del 01 de agosto de 2001 con sueldo mensual de Bs. 2.000,00 más una bonificación de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00), dicha instrumental se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Nury Delgado en su condición de Gerente de la empresa Top Training, dicha instrumenta fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en atención a ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” y “C-1” corre a los folios (140 y 142) de la pieza Nro.1 que contiene los precios y planes y las instalaciones de la empresa Top Training emitido de la página web www/toptraining gym.com/miem3.htm quien decide observa que se trata de un documento electrónico emanado de un terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Marcada “C” original de carnet de afiliación del ciudadano Lodual Andrés Arroyo, la cual no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, este Tribunal desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “E”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” de la pieza Nro. 1 cursante a los folios (143, 146 al 151) de la pieza Nro. 1 se desprende notificaciones de fecha 15 de agosto de 2007, 18 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008 , 06 de marzo de 2008, 19 de febrero de 2009 mediante los cuales se discute la organización de la sala de máquinas, puntualidad mantenimiento de máquinas de cardiovascular, acuerdo con los instructores de pesas, adquisición del nuevo uniforme, las cuales no aportan nada a la presente incidencia resultando con ello, impertinente al caso debatido, así mismo fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba Libre: Uniforme contentivo de franela color blanca, con cuello negro, mangas rojas con bordes negros con logo de la sociedad mercantil Top Training Gym, no aporta nada a la presente incidencia en razón de ello se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las siguientes instrumentales: 1) Libro de vacaciones 2) “las planillas de informe de utilidades (…)”, 3) “Libro de horas extras y el permiso para laborar horas extras”, 3) “permiso para laborar los domingos y días feriados”, 4) “Libro de control de entradas y salidas” Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que consigna en la audiencia de juicio el libro de horas extras. Así mismo desconoce e impugna el resto de las documentales pretendidos para su exhibición. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada señaló los motivos por los cuales no fue posible su exhibición, en razón de ello, quien decide, no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la ONIDEX y SAIME, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno con relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Nury Jelitze Delgado Sánchez, Fernando Pérez, Antonieta Fuenmayor González, Maribel Margarita y María Elena Cetrulo, Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:
-Se desprende a los folios (164 al 180) de la pieza Nro. 1 del expediente servicios prestados correspondiente a los años 2004 y 2005 que comprende los días trabajados, el monto diario, el total, el descuento y el total a pagar fueron desconocidas y impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio 190 de la pieza Nro. 1 del expediente copia de la cédula de identidad de la parte actora la cual resulta impertinente al caso debatido, en tal sentido, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre al folio 191, formato denominado Hoja de Vida Solicitud de Empleo, en cual se desprende datos personales del accionante, y la fecha en la cual aportó sus datos en el referido formato, en los cuales se destaca la fecha en que puede empezar a trabajar, a saber, 01-02-04, en consecuencia, por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Informes: Dirigido a los siguientes organismos: Ferretería Epa, Top Spa Gimnasio, Forma GYM Gimnasio, Hans Hos C.A., Vizcaya Spa and Fitness Center C.A.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a Top Spa Gimnasio, Hans Hos C.A., y Vizcaya Spa and Fitness Center C.A, no consta en autos sus resultas, en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno con relación a este medio de pruebas. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la Ferretería Epa cuya resulta consta al folio (26) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora prestó servicios para la referida empresa desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 28 de mayo de 2006, en el horario de lunes a sábado de 6:45 a.m. a 02:15 p.m, en el cargo de Asesor de clientes. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Gimnasio Foma Gym, cuyas resultas constan al folio (285) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual señala que no consta en sus archivos que haya prestado servicio alguno de ninguna índole en el referido gimnasio, las mismas no aportan nada a la presente incidencia en razón de ello, este Juzgador no le otorga valoración alguna conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la solicitada a Spa and Fitness Center C.A, cuyas resultas consta a los folios 24, 25 y 26 de la pieza Nro. 3, del expediente, mediante el cual informa que la parte actora prestó o presta servicios para la referida empresa desde el 01 de diciembre de 2008, en el horario de lunes a viernes 2:30 p.m. a 10:00p.m., con media hora de descanso, y un fin de semana el día sábado de y el domingo al mes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Julio Heredia, Héctor Sánchez, Alfredo Arredondo, Antonio Machado y Pedro Rodríguez, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este juzgador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

INCIDENCIA DE TACHA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En cuanto a solicitud de tacha formulada por la representación judicial de la parte actora de las documentales cursante a los folios (181 al 189) de la pieza Nro. 1, promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Al respecto este Juzgador, admitió la tacha propuesta por la actora conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apertura la incidencia. En fecha 10 de mayo de 2013 fue recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de tacha de falsedad de la actora , siendo admitido mediante auto las pruebas promovidas por la parte accionante con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de mayo de 2013. Posteriormente se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas (C.I.C.P) a fin que tuviera lugar la designación del experto. Luego de su juramentación, fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dictamen documentológico en la cual experto concluyó lo siguiente:

“En lo que respecta a las restantes firmas y demás escrituras manuscritas observables en los nueve (09) recibos de pago cuestionados no fue posible determinar si se han realizado con anterioridad o posterioridad con respecto al texto computarizado que lo conforma, debida a que no se cumple la condición de que exista una superposición directa en un mismo plano entre dichos elementos”.

Así las cosas, tras no haberse demostrado con el informe pericial antes descrito, la data de las documentales objeto de tacha, y al no haber comparecido la parte promoverte de tacha para su análisis conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, es decir, desistida la misma, y en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicios. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación como defensa previa.
La parte actora sostiene en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de agosto de 2001 de forma personal, subordinada y dependiente contra la sociedad mercantil TOP TRAINING C.A., en el cargo de Instructor hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado, caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación la prescripción de la acción por no haber prestado servicio de ningún tipo luego del 30 de septiembre de 2006, hasta ninguna otra fecha y consta en el expediente que el actor acudió a los Tribunales laborales el 3 de marzo de 2010, habiéndose cumplido sobradamente el lapso de un año desde la fecha en que pudo haber terminado de prestar servicio en fecha posterior al 30 de septiembre de 2006, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción.
Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras.

Así las cosas, si tomamos en cuenta los recibos de pago cursante a los folios (180 y 189) correspondiente a los años 2005 y 2006 objeto de valoración por este Juzgador, tras haber resultado improcedente la incidencia de tacha formulada por la actora, donde se desprende que la prestación de su servicio fue en el año 2006, concretamente hasta el 30 de septiembre de 2006, ya que los elementos probatorios aportados por el demandante, fueron atacados por la accionada en la audiencia oral de juicio, dejándolo en total estado de indefensión, y aunado al hecho, que se observa que la actora acudió a los tribunales laborales en fecha 3 de marzo de 2010, trascurriendo sobradamente con creces más de un año, luego haber culminado la prestación de servicio, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción, previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio que evidencie la existencia de algún acto, mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, dada la procedencia en derecho de la defensa perentoria de prescripción, quien decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Lodual Andrés Arroyo contra la sociedad mercantil Top Trainning C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LODUAL ANDRES ARROYO MORA, en contra la demandada TOP TRAINING, C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-001136
RF/rfm.-