REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO N°: AP21-O-2013-00059.-

HOMOLOGACION DESISTIMIENTO


PRESUNTOS AGRAVIADOS: ELIZABETH GUZMAN TIAPA, venezolana, C.I. 16.236.660.-

APODERADOS: ZULAY PIÑANGO, y otros Inpre-abogado N° 87.605., abogado N° 117.066.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: 800 GUARDERIAS C.A. (MATERNAL PREESCOLAR JIRAJARA”.- Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 742-A, de fecha 25 de mayo de 2007.-

ABOGADO ASISTIENDO: LEONCIO ENRIQUE GUERRA, Inpre-abogado N° 1.585.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. PEDRO ANTONIO RIVERO, abogado, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 23 de julio de 2013, por la abogada ZULAY PIÑANGO, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH GUZMAN TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.236.660, y decidido en fecha Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013), declarándose el mismo CON LUGAR y ratificado en segunda instancia.-

Ahora bien, y vista la diligencia presentado en fecha 14 de marzo de 2014, en donde desiste del amparo constitucional, asimismo, vista el acta de la misma fecha, en donde se dejó constancia que la demandada dio cumplimiento voluntario con el fallo dictado en la presente causa, la actora estuvo conforme y se estableció que cesó la violación constitucional denunciada, y solicitó que se de por terminado el mismo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el desistimiento presentado por el quejoso, este Tribunal observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”. (Negrillas de quien sentencia).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2811,estableció:

“…En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Con vista de lo anterior y analizado el desistimiento efectuado, quien Juzga, observa que la accionante está actuando por sus propios derechos con lo que se demuestra en forma clara que tiene facultad para desistir.

De la norma transcrita es claro que la única prohibición para desistir de la acción de amparo constitucional que establece la ley, es que se encuentren involucradas violaciones que afecten al Orden Público y a las Buenas Costumbres, por lo que al observar que lo expuesto en el acta de fecha 14 de marzo de los corrientes, se manifestó el cese de la violación constitucional denunciada por parte del quejoso, y no afecta el orden publico y a las buenas costumbres, motivo por le cual, este sentenciador, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, a saber, lo en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al constatarse que no se trata de derechos de eminente orden público, este Tribunal considera procedente el desistimiento por parte de la accionante en amparo constitucional, razón por la cual, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo el cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 08/08/2013. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ




LA SECRETARIA