REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
202° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-000727

PARTE ACTORA: Ciudadana, Gledys America González de Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-3.963.744.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Moises Agreda Fuchs, Leopoldo Francisco Laya, Otto Medina Villegas, Giovanna de Falco Gonzalez, Carlos Agreda Duno y Ana Raquel Rodriguez Carnevali abogados inscritos el IPSA bajo los números 9.834, 17.548, 17.932, 44.013, 132.998 y 25.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Mariela Del Valle Heredia Rodríguez, Delia Sofía Paredes de Ascanio, María Elena Pérez Tovar, Lisbeth Lorena López García, María Alejandra Zahlout Martínez, Edith Jasmin Acosta Bolívar, Tania Tibisay Reyes Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.327.308, V-9.417.896, V-8.898.674, V-7.950.896, V-7.109.652, V-5.965.222, V-9.510.176, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Gledys America González de Oropeza, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 25/02/2013 y distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y al Procurador General de la República. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 30/09/2013, celebrando la audiencia en una oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno siendo que en razón de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en aplicación de los privilegios procesales que gozan los órganos del estado en los cuales el estado tiene interés, se presumen como contradichos los hechos alegados por la demandante, no siendo aplicables dados los privilegios antes mencionados la admisión de los hechos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esmero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declaró concluida la Audiencia Preliminar, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 22/10/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 10/12/13, la cual fue reprogramada para el 26/02/2014 a solicitud de las partes, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado e ininterrumpidos para UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, desde el 26/03/2007 desempeñando en cargo de DOCENTE TEMPORAL, hasta el 27/02/2012, es decir, con una antigüedad de 4 años, 11 meses y 4 días, con un horario nocturno, con un sueldo equivalente a Instructor a tiempo convencional de seis (6) horas correspondiente al segundo período académico del año 2007, luego desde octubre del 2007 a julio de 2008, que para el segundo período académico le aprobaron la renovación del contrato como docente temporal, con un sueldo equivalente a Instructor con dedicación a medio tiempo, en el horario nocturno, para los períodos correspondientes 2009-I, 2009-II, 2010-I, 2010-II, 2011-I Y 2011-II. Que durante el período académico del año 2009, fue designada como Coordinadora de Prácticas Profesionales de la Carrera de Administración de las menciones Recursos Humanos Mercadeo del Núcleo Barquisimeto, a partir del 02/11/2009 y posteriormente en fecha 01/11/2010, le fue informado que el ciudadano Argenis Marcano la sustituye en el cargo desde el 01/11/2010, siendo que nuevamente designada en la Coordinación de Prácticas Profesionales de la Carrera de Administración del Núcleo Barquisimeto, en fecha 01/04/2011, mediante Resolución N° 162, emanada del Consejo Ordinario de Núcleo, que en fecha 23/12/2011, el personal contratado es notificado para retirar sus pagos por la Dirección de Administración en los horarios correspondientes, siendo que la ciudadana Gledys González cuando se presentó a retirar su pago, fue victima de una atropello verbal y de violencia psicológica, por parte de la Dra. Migdalia Parra, quien le manifestó que no le iba entregar el cheque correspondiente a su pago de seis (6) meses de sueldo, mas las primas por el cargo desempeñado como docente contratada, que la ciudadana Gledys González al requerir las razones para tal negativa, le negaron que ocupara el cargo de Coordinadora y le alegaron que el cheque a recibir, significaba una suma considerable y que ella no se desempeñaba como Coordinadora y que además, trabajaba para otro organismo (Gobernación del estado Lara), en virtud, de que no se llego a un entendimiento con la nueva Directora del Núcleo la accionante se vio en la necesidad, de presentar la renuncia, en tal sentido, señala que devengaba un salario a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 8.040,00, salario diario Bs. 334,50, salario integral de Bs. 446,00, mas prima hogar Bs. 900,00, Prima por hijos Bs. 600,00, cesta ticket de Bs. 495,0, y demás beneficios previstos en el Acta Convenio, suscrita entre el personal docente y la universidad, que nunca le fueron cancelados, así mismo indica que tanto el sueldo, como los beneficios, dejados de pagárselos, desde el día 04/04/2011, fecha en la cual, le asignaron nuevamente la Coordinación de Pasantías, recibiendo solamente un pago global e incompleto, por la cantidad de Bs. 18.090,00, en enero de 2012, después de múltiples enuncias, En tal sentido, señala que a los Docentes, Militares u otras profesiones similares, Odontólogos y Médicos, les está permitido prestar servicios para varios patronos, continua aduciendo que muchos jueces son docentes universitarios, igual que los militares, que por otra parte, el horario de la accionante en la Gobernación del Estado Lara, era hasta las 3:30 pm y sus servicios, como docente, comenzaban a partir de las 6:00 p.m., por último, indica que en virtud de las gestiones para que se hiciera efectivo el pago de sus salarios y beneficios insolutos, así como sus prestaciones sociales, han sido infructuosas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que acudió a este competente tribunal pata demandar las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs.133.800,00
INDEMNIZACIÓN LEGAL (Art.92 LOTTT) Bs.133.800,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.223.000,00
UTILIDADES Bs.138.260,00
PRIMA POR HOGAR Bs. 53.100,00
PRIMA POR HIJOS Bs. 35.400,00
CESTA TICKET Bs. 29.205,00
SALARIOS PENDIENTE POR PAGAR Bs. 56.280,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 51.180,00
TOTAL Bs.854.025,00

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 10 de octubre de 2013, en el cual el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es ese sentido se tiene contradicha la demanda en todos y cada uno de las pretensiones del solicitadas por el accionante, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, establecidos en los artículos N° 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo N° 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como lo es la presunción de Admisión de los hechos, por la no asistencia del demandado a la audiencia de preliminar.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:
Marcada “A”, cursante al folios 97; correspondiente a documental emitida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cursante a los folios 87-96, la cual Certifica que la ciudadana Gledys América González, ingresó a prestar sus servicios, primero como Docente de forma convencional y luego como Docente de forma Temporal, con sueldo equivalente a Instructor, a dedicación tiempo convencional seis (6) horas, durante el Primer Período Académico 2007, en fecha 13/12/2007 que luego el Consejo directivo acordó aprobar renovación en varias oportunidades, en las mismas condiciones es decir en fecha 13/12/2007 durante el segundo período Académico año 2007 (octubre 2007-marco 2008), en fecha 27/05/2008, durante el primer período Académico año 2008 (marzo-julio 2008), en fecha 02/12/2008durante el segundo período Académico año 2008, en fecha 05/05/2009, durante el período académico 2009, así mismo consta constancias de trabajo de fecha 14/06/2012 la cual se desempeño como Facilitadora Instructora contratada tiempo convencional, en el período 2007-2007-1, en el período 2007-2007-2, en el período 2008-2008-1, en el período 2008-2008-2, en el período 2009-2009-1, en el período 2010-1 además de desempeñarse en el cargo de Facilitadora Instructora contratada, se desempeñaba como Coordinadora de Prácticas Profesionales de la carrera de Administración, según resolución del Consejo Directivo N° 153 de fecha 02/11/2010 . Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la relación de trabajo entre la ciudadana Gledys González contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez y los cargos desempeñados en la misma. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 97 del expediente, circular emanada del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, folios 97-98 en la cual informa a todo el personal que en fecha 22/12/2011, se hacían efectivos pagos, por concepto de seis (6) meses de sueldo, Bono Vacacional, Bono de fin de año y seis (6) meses e cesta ticket. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la demandada informo a todo el personal que en fecha 22/12/2011, se hacían efectivos pagos, por concepto de seis (6) meses de sueldo, Bono Vacacional, Bono de fin de año y seis (6) meses e cesta ticket. Así se establece.-

Marcada “C”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (S.E.P.E.E.L.) y la Gobernación del Estado Lara, cursante los folios 99-121 del cuaderno del expediente. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 122 del expediente, carta de renuncia de la ciudadana Gledys América González de Oropeza, folio 122, de fecha 01 de enero de 2012, en la cual informa su voluntad inequívoca de renunciar a las actividades como instructora a medio tiempo, así como su renuncia a la Coordinación de Prácticas Profesionales de la Carrera de administración, de esta panera poner termino a la relación de trabajo ante las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, así como también el Acta de entrega folios 123-125 y oficio de fecha 27 de febrero de 2012 en la cual le informan a la demandante que el Consejo Directivo acordó aceptar a partir del 16 de enero la renuncia folios-127 138. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, orden de pago folios 139-141, realizado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a la ciudadana Gledys González, de fecha 25/01/2012, por la cantidad de Bs. 18.090,00, y así mismo consta copia de cheque del Banco de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2011, a favor de la ciudadana antes mencionada de Bs. 42.287,04, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, orden de pago folios 142-141, 1) solicitud de Inspección de Condiciones de seguridad en el Trabajo, 2) constancia de fecha 09/01/2011, que asistió a una reunión, acta en la cual se reunió el Vicerrector Académico, Director de Recursos Humanos, Jefe de la División de Administración de personal, procurador Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y los Profesores, con la finalidad de revisar la denuncia de los profesores sobre la negativa del pago por su trabajo durante el semestre 2011-2, en la cual se concluyo la entrega de los cheques a cada uno de los beneficiarios, 3) denuncia de fecha 23 de diciembre de 2011, 9 de enero de 2012 y 16 de enero de 2012, en la cual los profesores realizaron el reclamo de los cheques retenidos. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G”, acta de nacimiento de la ciudadana Wendy Katherina Oropeza González, hija de la ciudadana Gledys América González de Oropeza, la cual nació en fecha 04 de mayo de 1989, constancia de estudio de la ciudadana antes mencionada de fecha 13 de marzo del 2013. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Marcada “H”, copia de Acta Convenio de 1998-1999 ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ A.P.U.N.E.S.R, cursante los folios 152-193 del expediente. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En la oportunidad legal correspondiente la accionada no promovió pruebas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, teniéndose contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes, segundo la forma de la terminación de la relación de trabajo y tercero si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso por la parte actora, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, específicamente marcada “A”, cursante al folios 97; correspondiente a documental emitida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cursante a los folios 87-96, la cual Certifica que la ciudadana Gledys América González, ingresó a prestar sus servicios, primero como Docente de forma convencional y luego como Docente de forma Temporal, con sueldo equivalente a Instructor, a dedicación tiempo convencional seis (6) horas, durante el Primer Período Académico 2007, en fecha 13/12/2007 que luego el Consejo directivo acordó aprobar renovación en varias oportunidades, en las mismas condiciones es decir en fecha 13/12/2007 durante el segundo período Académico año 2007 (octubre 2007-marco 2008), en fecha 27/05/2008, durante el primer período Académico año 2008 (marzo-julio 2008), en fecha 02/12/2008 durante el segundo período Académico año 2008, en fecha 05/05/2009, durante el período académico 2009, así mismo consta constancias de trabajo de fecha 14/06/2012 la cual se desempeño como Facilitadora Instructora contratada tiempo convencional, en el período 2007-2007-1, en el período 2007-2007-2, en el período 2008-2008-1, en el período 2008-2008-2, en el período 2009-2009-1, en el período 2010-1 además de desempeñarse en el cargo de Facilitadora Instructora contratada, se desempeñaba como Coordinadora de Prácticas Profesionales de la carrera de Administración, según resolución del Consejo Directivo N° 153 de fecha 02/11/2010, así mismo consta la documental marcada “E”, orden de pago folios 139-141, realizado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a la ciudadana Gledys González, de fecha 25/01/2012, por la cantidad de Bs. 18.090,00, así mismo consta copia de cheque del Banco de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2011, a favor de la ciudadana antes mencionada de Bs. 42.287,04, de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por la actora en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora en su escrito de libelo de la demanda aduce que se vio en la necesidad, de presentar la renuncia luego de ser victima de un atropello verbal y de violencia psicológica, por parte de la Dra. Migdalia Parra, cuando se presentó a retirar su pago, el cual fue acordado, mediante Resolución N° 162, en fecha 01/04/2011, emanada del Consejo Ordinario de Núcleo, en el cual informo al personal contratado para retirar sus pagos por la Dirección de Administración en fecha 23/12/2011, fecha en la cual la Dra. Migdalia Parra, le manifestó a la accionante, que no le iba entregar el cheque correspondiente a su pago de seis (6) meses de sueldo, mas las primas por el cargo desempeñado como docente contratada, que al requerir la ciudadana Gledys González las razones para tal negativa, le negaron que ocupara el cargo de Coordinadora y le alegaron que el cheque a recibir, significaba una suma considerable y que ella no se desempeñaba como Coordinadora y que además, trabajaba para otro organismo (Gobernación del estado Lara), en virtud, de que no se llego a un entendimiento con la nueva Directora del Núcleo la accionante, se vio en la necesidad de renunciar, ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, se observa, marcada “D”, cursante a los folios 122 del expediente, carta de renuncia de la ciudadana Gledys América González de Oropeza, folio 122, de fecha 01 de enero de 2012, en la cual informa su voluntad inequívoca de renunciar a las actividades como instructora a medio tiempo, así como su renuncia a la Coordinación de Prácticas Profesionales de la Carrera de administración, de esta panera poner termino a la relación de trabajo ante las autoridades competentes de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, así como también el Acta de entrega folios 123-125 y oficio de fecha 27 de febrero de 2012 en la cual le informan a la demandante que el Consejo Directivo acordó aceptar a partir del 16 de enero la renuncia folios-127 138, en tal sentido, de ellas se desprende la voluntad de inequívoca de renunciar al cargo a las actividades como instructora a medio tiempo, así como su renuncia a la Coordinación de Prácticas Profesionales de la Carrera de administración que venían desempeñando, no se evidencia en el presente expediente que exista otro animo para poner fin a la relación de trabajo, o algún tipo de coerción por parte de la empresa sobre sus trabajadores, razones por las cuales este juzgador declara que la forma de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria en tal sentido se declara improcedente la reclamación por concepto de Indemnización por despido injustificado y así se decide.-

En cuanto al pago por concepto de prima por hijo, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, específicamente, Marcada “H”, ”, copia de Acta Convenio de 1998-1999 ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ A.P.U.N.E.S.R, cursante los folios 152-193, se desprende, cursante al folio 55, lo siguiente: …”Cláusula N° 83, Prima por hijo: La UNERS conviene en otorgar a todos los miembros del personal Docente y de Investigación, una prima mensual por cada hijo menor de 18 años y todos aquellos no mayores de 25 años que estuvieren bajo se dependencia económica; atendiendo a los siguiente criterios: para los Profesores a dedicación exclusiva y a tiempo completo una prima igual al 5% del sueldo básico, asignado a la categoría de asociado a dedicación respectiva. A los profesores a medio tiempo seiscientos bolívares (Bs. 600, 00 mensuales)...”, ahora bien, consta marcada “F”, acta de nacimiento de la ciudadana Wendy Katherina Oropeza González, hija de la ciudadana Gledys América González de Oropeza, la cual nació en fecha 04 de mayo de 1989 , en tal sentido, de los aducido por la parte actora en su escrito libelar donde señala que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 26/03/2007 hasta el 27/02/2012, ahora bien, quien juzga observa, que a la fecha en que la demandante comenzó a prestar servicio para la demandada, su hija ya había cumplido la 18 de edad, no obstante, se observa, constancia de estudio de la ciudadana Wendy Katherina Oropeza González , hija de la ciudadana Gledys América González de Oropeza, de fecha 13 de marzo del 2013, lo que se puede denotar se encuentra estudiando, motivo por el cual presume quien juzga, que a la fecha se encontraba bajo la dependencia económica de su madre la ciudadana Gledys González, por cuanto desde la fecha de inicio y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, su hija tenia menos de 25 años, motivo por el cual se encuentra amparada por la Cláusula antes mencionada, por lo que este juzgador declarar la procedencia de dicho concepto y así se decide.-

En cuanto al pago por concepto de prima por hogar, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, específicamente, Marcada “H”, ”, copia de Acta Convenio de 1998-1999 ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ A.P.U.N.E.S.R, cursante los folios 152-193, se desprende, cursante al folio 54, lo siguiente: …”Cláusula N° 82, Prima por hogar: La UNERS conviene en otorgar a todos los miembros del personal Docente y de Investigación a dedicación exclusiva y tiempo completo, una prima mensual por hogar equivalente a 8,25% del sueldo básico asignado a la Categoría agregado en su respectiva dedicación. Los profesores a medio tiempo recibirán por concepto de prima mensual por hogar, novecientos bolívares (Bs. 900,00) y los tiempos convencionales recibirán seiscientos (Bs.600,00),...”, ahora bien, visto que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tal concepto, quien juzga declara su procedencia y así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, salarios pendientes por pagar e intereses por prestaciones sociales, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs.133.800,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.223.000,00
UTILIDADES Bs.138.260,00
PRIMA POR HOGAR Bs. 53.100,00
PRIMA POR HIJOS Bs. 35.400,00
CESTA TICKET Bs. 29.205,00
SALARIOS PENDIENTE POR PAGAR Bs. 56.280,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 51.180,00


Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente., estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana Gledys America González de Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.713.529, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNADEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNADEZ
EL SECRETARIO