REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-000483

PARTE ACTORA: Ciudadanos, Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Manzanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely del Carmen, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.151.957, V-13.344.684, V-5.528.378, V-5.422.824, V-4.256.413, V-10.263.576, V-9.371. 158, V-6.145.533, V-11.631.861, V-12.401.656 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, Oscar Delgado Álvarez Luciana del Carmen Palacio V., Jully Cardenas, Orlando Rafael Aponte, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 124.262, 124.811, 144.617 y 125.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 23-A, Sgdo., en fecha 18-04-1989, y modificados sus estatudos en fecha 11-12-1990, bajo el N° 10, Tomo 103-A- Sgdo, última reforma fecha 22-06-2005, bajo el N° 58, Tomo 119-A- Sgdo
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Acacio Teran, José Valera y Alberto Jesurum Arellano, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 49.300, 58.328 y 9.926 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Manzanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely del Carmen, contra la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 04/02/2013 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación la parte demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 22/03/20132, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 25/10/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 17/12/13, la cual fue reprogramada para el 17 de febrero de 2014, por motivos justificados de salud del juez que preside este despacho, llegada la oportunidad, se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 24/02/2014 día procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
El representante judicial de la parte actora alega en su escrito libelar señala que los ciudadanos Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Mazanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely del Carmen, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A desde el 15 de octubre de 2012, con el cargo de operadores de limpieza, con un horario de trabajo de 4:00 a.m. a 11:30 pm, devengando como último salario mensual de Bs. 2.047,52, con excepción de las ciudadanas Maria Mosqueda y Janely Maiz cuyo salario era de Bs 2.437,40 cumpliendo sus labores de forma cabal y correcta hasta el 15 de octubre de 2012, los cuales señalan que fueron despedidos injustificadamente en forma verbal, siendo que hasta la fecha la empresa no ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, por todo lo anteriormente expuesto solicitan el pago de las siguientes cantidades de dinero:
Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Mazanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs. 10.294,38
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.039,90
POR BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.039,90
POR UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 15.084,10
POR DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO Bs. 9.756,21
POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 10.294,38
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.061,24
TOTAL ADEUDADO Bs. 39.447,63

Maria Mosqueda y Janely Maiz BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs. 12.527,85
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.428,43
POR BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.428,43
POR UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 17.957,20
POR DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO Bs. 11.718,43
POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 12.527,85
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.061,24
TOTAL ADEUDADO Bs. 49.657,19


NOMBRE BOLIVARES
MORENO DE FUENTES DESIDERÍA DEL CARMEN Bs. 39.447,63
SOLANO DE ALVARADO AIDEE Bs. 39.447,63
PEÑA SERGIO RASMON Bs. 39.447,63
RAMOS DE QUINTANA MARIA MELA Bs. 39.447,63
GONZALEZ GONZALEZ MARIA ROSARIO Bs. 39.447,63
PALENCIA CARMEN GRACIELA Bs. 39.447,63
VILLEGAS MARÍA ROSARIO Bs. 39.447,63
GARCÍA MANZANAREZ YAJAIRA JOSEFINA Bs. 39.447,63
MONSALVE DE SARABIA NANCY JUDITH Bs. 39.447,63
MOSQUEDA ALVARADO MARÍA CARIDAD Bs. 49.657,19
MAIZ DIAZ JANELY DEL CARMEN Bs. 49.657,19
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 78.895,26
TOTAL ADEUDADO Bs. 375.447,79

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: como punto previo señala que los ciudadanos García Manzanares Yajaira Josefina y Peña Sergio Ramón, antes identificados, no suscribieron el mismo, por lo cual no forman parte de este proceso, Así mismo indican que la ciudadana Monsalve De Sabino Nancy Judith, no se encuentra debidamente identificada en virtud que no se desprende del libelo, su correspondiente número de cédula de identidad y ademán manifiesta que existe un error de trascripción en cuanto a la fecha que se inicio la relación de trabajo admitiendo como fecha cierta el 02 de mayo de 2011, de la misma manera admite como cierto el cargo, el horario de trabajo de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 11:30 p.m. y que como último salario diario devengaban la cantidad de Bs. 68,25. En tal sentido, procede a negar el despido injustificado alegado por la parte demandante, por cuanto lo cierto es que los mismos presentaron carta de renuncia de forma voluntaria de la siguiente manera, en fecha 15 de octubre de 2012, los ciudadanos Desideria del Carmen Moreno, Ramos De Quintan María Mela mismos, en fecha 16 de octubre de 2012 los ciudadanos Solano Alvarado Aidee, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely y el fecha 3 de octubre de 2012, los ciudadanos Villegas María Rosa, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, así mismo niega que los demandantes mantuvieran un mismo salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, señalando que lo cierto es que los accionantes devengaban un salario mínimo, desde el momento de de su ingreso a la empresa, el cual se incrementaba en la misma porción en que el ejecutivo nacional decretaba tales aumentos, de la misma manera niega que la que la demandada no hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional, por cuanto cada uno de los actores disfrutaron de su periodo vacacional 2011/2012 y le fue cancelado la cantidad y depositado correspondiente según la convención colectiva de trabajo, del mismo modo niega que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de utilidades , por cuanto dicho concepto fue cancelado, de igual forma niega que se le adeude monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto señala que los mismos fueron debidamente cancelado en su oportunidad, además niega por no ser cierto que la demandada cancele 100 días por concepto de utilidades, por cuanto lo cierto es que cancela lo establecido en su contratación colectiva, por último que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno ya que los trabajadores laboraban en jornada mixta, es decir de 4:00 pm a 11:30 con el correspondiente descanso, y le fue debidamente cancelado en su oportunidad, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con los demandantes, el horario de trabajo, salario básico y el cargo desempeñado señalado en el escrito libelar. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer como punto previo si los ciudadanos García Manzanares Yajaira Josefina, Peña Sergio Ramón y la ciudadana Monsalve de Sabino Nancy Judith, forman parte en el presente proceso, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de la terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado del resto de los accionantes y si les fueron la totalidad de las Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en tal sentido, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar hechos planteados por los demandantes en su escrito libelar y la procedencia o no del pago del bono nocturno.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
En el caso bajo examen, este Tribunal procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En cuanto a las Exhibición de Documentos: del cartel de horario de trabajo que rige a los mantenimiento utilitis de la demandada, el control de entrada y salida de personal de operador de limpieza de la relación laboral de cada uno de los accionante; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales, tomando la palabra la representación de los demandantes señalando, que desiste del medio probatorio por cuanto se evidencia de la contestación que es un hecho convenido por las partes el horario, en consecuencia, no tiene ningún objeto evacuar el mismo, por cuanto es un hecho claramente convenido ante lo cual la representación de la parte demandada indicó estar de acuerdo con el desistimiento realizado por la actora, por cuanto reconoció el horario alegado en el escrito libelar por el cual, en tal sentido se tiene como cierto dicho horario y así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Luis Hernesto Moreno Linarez, Pedro Cesar Tapia, Carlos Omar Valles, Nicolas Barros, Willian Azolay River en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil JOPALIM y el SINDICATO NACIONAL UNION DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA SIMILARES, CONEXOS Y AFINES (UNIOELIMP), cursante a los folios 74-101, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “1”, “7”, “16”, “25” “34”, “44”, “54”, “64”, “74”, “83”, “93”, contratos de trabajo de los ciudadanos, Moreno de Fuentes Desidería del Carmen, Aidee Solano de Alvarado, Peña Sergio Ramón, María Mela Ramós de Quintana, María Rosarito Gonzalez Gonzalez, Carmen Graciela Palencia, María Rosa Villegas, Janely del carmen Maíz Díaz, Nancy Yudith Monsalve de Sarabia, Yajaira Josefina García Manzanares y María Claridad Mosqueda Alvarado cursante a los folios 102, 108, 117, 126, 135, 145, 155, 165. 175, 184, 194, de los cuales se desprende los datos de cada uno de los demandante, el cargo desempeñado, las funciones a realizar, la jornada de trabajo, el salario, de los beneficios que disfruta, y la fecha en la cual fue suscrito el mismo, Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto señala que se evidencia que tiene alteraciones hecha a mano, que el horario hecho a mano no corresponde con el horario admitido en la contestación de la demanda existiendo una disparidad, por el contrario la parte demandada indico que dichas documentales no tiene tachaduras ni enmendadura por cuanto los mismos fueron realizados a mano con la letra de cada uno de los empleados, y que en el horario existe disparidad por cuanto se realizo el cambio establecido por la nueva ley del trabajo, ahora bien, una vez revisada las documentales se observa que el ataque realizado por la actora no fue suficiente para desecharlas del proceso por cuanto no se evidencia las tachaduras o alteraciones alegadas en los mismos que pudieran desecharlos por este juzgador del proceso aunado al hecho que estan debidamente firmadas y tienen sello húmedo de la empresa, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA a los fines de verificar la fecha de inicio de la relación de trabajo.- Así se establece.

Marcada “2”, “8”, “26”, “35”, “45”, “55”, “65”, “75”, “84” y “94” copia de las cedulas, cursante a los folios 103, 109, 127, 136, 146, 156, 166, 176, 185 y 195, referidas a copias de cedula de identidad, dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “3”, “10”, “18”, “28”, ”37”, 47” “57”, “67”, “76”, “86” y “96” cartas de renuncia, cursante a los folio 104, 111, 119, 129, 138, 148, 158, 168, 177, 187 y 197, referidas a cartas de renuncia, en las que se desprende la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Marcada “4”, “11”, “21”, “30”, “39”, ”49”, “59”, “69”, “78” y “97” liquidaciones de contrato de trabajo, cursante a los folios 105, 112, 122, 131,140, 150, 160, 170, 179 y 198, en las que se desprende el pago de las prestaciones sociales, no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si se realizo el pago correcto por los conceptos demandados. Así se establece.-
Marcada“5”, “12”, “20”, “31”, “40” “50” “60”, “70”, “79”, “88” y “98” copias de cheques, cursante a los folios 106, 113, 121, 132, 141, 151, 161, 171, 180, 189 y 199,referidas al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si se realizo el pago correcto por los conceptos demandados. Así se establece.-

Marcada “6”, “13”, “24”, “32”, “43”, “51”, “62, “71”, “80”, “90”, “99”, recibo de utilidades, cursante al folio 107-114, 125, 133, 144, 152, 163, 172, 181, 191 y 200, Este sentenciador observa que dichas documentales fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto señala que dichos instrumentos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no pueden ser oponible a su representado. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, por tales motivos, se desechan del presente juicio por carecer de firma autógrafa en señal de recibo . Así se establece.-

Marcada “23”, ”33”, “42”, “61”, “72”, “81”, “91”, “100”, recibos de vacaciones, cursante al folio 124, 134, 143, 162, 173, 182, 192 y 201, Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto señala que dichos instrumentos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no pueden ser oponible a su representado, Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, por tales motivos, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

marcada “9”, “17”, “27”, “36”, “46”, “56”, “66”, “85” y “95” histórico salarial, cursante al folio 110, 118, 128, 137, 147, 157, 167, 186 y 196, Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto señala que dichos instrumentos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no pueden ser oponible a su representado, Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, por tales motivos, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “14” y “41” participaciones de retiro del trabajador ante el I.V.S.S. cursante a los folios, 115 y 142, marcada “15” y “53”, constancia de trabajo para I.V.S.S., cursante a los folios, 116 y 154 y las marcada “22”, “52”, “63”, “73”, “82”, “92” y “101”, participación de retiro del trabajador en el I.V.S.S., cursante al folio, 123, 153, 164, 174, 182, 193 y 202, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si se realizo el pago correcto por los conceptos demandados. Así se establece.-

Marcada ”19”, “29”, “38”, “48”, “58”, “68”, “77”, “87” y “89” liquidación de Fideicomitentes, cursante al folio 120, 130, 139, 149, 154, 159, 169, 178, 188 y 190, todos al cursante al expediente. La representación judicial de la parte actora expreso que las mismas no emanan de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con los demandantes, con una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de 4:00 pm a 11:30 pm, con el cargo de operario de limpieza, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 68,25 diarios. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, como punto previo si los ciudadanos García Manzanares Yajaira Josefina, Peña Sergio Ramón y la ciudadana Monsalve de Sabino Nancy Judith, forman parte en el presente proceso, determinado el mismo, quien juzga procederá establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, establecido como fue la carga de la prueba pasa este juzgador a dilucidar lo siguiente.
En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada el su escrito de contestación, aduciendo que los ciudadanos García Manzanares Yajaira Josefina y Peña Sergio Ramón, no suscribieron el mismo, y que la ciudadana Molsave de Sabino Nancy Judith, no se encuentra debidamente identificada en virtud que no se desprende del libelo su correspondiente numero de cédula de identidad, por lo cual, no forman parte de este proceso, quien juzga señala, que la oportunidad para efectuar la impugnación de un poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, y al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias: 1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:

“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.
Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder.

Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 04 de febrero de 2013, siendo que en fecha 22 de marzo de 2013 oportunidad en la que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, no realizo ningun ataque al mismo y en fecha 16 de septiembre de 2013, es cuando la parte demandada consigno el escrito de contestación impugnando el poder, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.
Una vez dilucidado el punto anterior quien juzga procederá establecer la fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes, siendo que en el escrito del libelo de la demanda, aducen como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 15 de octubre de 2012, no obstante en el escrito de contestación la parte demandada la parte demandada señala que existe un error de transcripción, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 02 de mayo de 2011, ahora bien, de la pruebas aportadas a los autos por la parte demandada a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio Marcada “1”, “7”, “16”, “25” “34”, “44”, “54”, “64”, “74”, “83”, “93”, contrato de trabajo de los ciudadanos, Moreno de Fuentes Desidería del Carmen, Aidee Solano de Alvarado, Peña Sergio Ramón, María Mela Ramós de Quintana, María Rosarito Gonzalez Gonzalez, Carmen Graciela Palencia, María Rosa Villegas, Janely del carmen Maíz Díaz, Nancy Yudith Monsalve de Sarabia, Yajaira Josefina García Manzanares y María Claridad Mosqueda Alvarado cursante a los folios 102, 108, 117, 126, 135, 145, 155, 165. 175, 184, 194, de los cuales se desprende que efectivamente el contrato de trabajo fue firmado por todos y cada uno de los accionantes en fecha 02 de mayo de 2011, lo que debe entenderse que si hubo un error material involuntario por cuanto la pretensión de los accionantes la realizan con base a la fecha de ingreso del 02 de mayo de 2011, motivo por el cual quien juzga tiene como la fecha de ingreso anteriormente señalada y así se establece.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en su escrito de libelo de la demanda aduce que todos y cada uno de los accionantes fueron despedidos injustificadamente en forma verbal, por cuanto en fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada participó el retiro de los trabajadores ante el I.V.S.S., por el contrario la parte demandada señala que los mismos renunciaron de forma voluntaria, ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, se observa, que si bien es cierto, consta marcadas “14”, “22”, “41”, “52”, “63”, “73”, “82”, “92” y “101”participaciones de retiro del trabajador ante el I.V.S.S. cursante a los folios, 115, 123, 142, 153, 164, 174, 182, 193 y 202, así mismo las marcadas “15” y “53”, constancia de trabajo para I.V.S.S., cursante a los folios, 116 y 154, de las cuales se desprende que efectivamente la parte demandada participó el retiro por renuncia de los ciudadanos, Aidee Solano de Alvarado, Peña Sergio Ramón, María Rosarito González González, Carmen Graciela Palencia, Janely del carmen Maíz Díaz y María Claridad Mosqueda Alvarado, en fecha 15 de octubre de 2012, y a los ciudadanos María Rosa Villegas, Nancy Yudith Monsalve de Sarabia y Yajaira Josefina García Manzanares, en fecha 03 de octubre de 2012, aunado al hecho que de las documentales marcadas “3”, “10”, “18”, “28”, ”37”, 47” “57”, “67”, “76”, “86” y “96”, cursantes a los folios 104, 111, 119, 129, 138, 148, 158, 168, 177, 187 y 197, referidas a las cartas de renuncia a las cuales se le dio pleno valor probatorio, y de los ciudadanos Moreno de Fuentes Desidería del Carmen, Aidee Solano de Alvarado, Peña Sergio Ramón, María Rosarito González González, Carmen Graciela Palencia, Janely del carmen Maíz Díaz y María Claridad Mosqueda Alvarado en fecha 16 de octubre de 2012, de los ciudadanos María Mela Ramós de Quintana, en fecha 15 de octubre de 2012 y a los ciudadanos María Rosa Villegas, Nancy Yudith Monsalve de Sarabia y Yajaira Josefina García Manzanares, en fecha 03 de octubre de 2012, en tal sentido, de ellas se desprende la voluntad inequívoca de todos y cada uno de los demandantes de renunciar al cargo de operario de mantenimiento que venían desempeñando, no se evidencia en el presente expediente que exista otro animo para poner fin a la relación de trabajo, o algún tipo de coerción por parte de la empresa sobre sus trabajadores, razones por las cuales este juzgador declara que la forma de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria en tal sentido se declara improcedente la reclamación por concepto de Indemnización por despido injustificado y así se decide.-
En cuanto al último salario devengado, por los trabajadores reclamantes quienes adujeron que su último salario devengado asciende a la cantidad de Bs. 2.047.52 con excepción de los ciudadano MARIA MOSQUEDA y JANELY MAIZ, que alegaron un salario de Bs 2.437.40, por el contrario la parte demandada alego que los demandantes hayan mantenido el mismo salario desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su retiro era el salario mínimo, el cual se iba incrementando en la misma porción en que el ejecutivo nacional decretaba tales aumentos, en este sentido se observa que de los autos no logra desprenderse instrumental alguna que pueda desvirtuar el salario alegado en el escrito de libelar, es decir la accionada no consigno ningún recibo de pago de los accionantes que por obligación legal debe llevar y traerlos a juicio, en consecuencia debe establecer quien juzga que la accionada no logró desvirtuar lo alegado, en consecuencia se toma como cierto el último salario aducido por la parte actora, en el escrito libelar de Bs 2047.52 y de Bs. 2.437, 40 y Así se decide.-
En cuanto al pago de bono nocturno alegó la representación de los acionantes que los mismos laboraban en un horario de lunes a viernes de 4:00 pm a 11:30 pm, que hasta la fecha no se le ha cancelado dicho concepto motivo por el cual solicita el pago de la diferencia de bono nocturno retenido, por el contrario la demandada niega que se le adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de bono nocturno, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, ahora bien, en virtud que la parte demandada admitió el horario de trabajo de 4: pm a 11:30 pm, lo que indica que los accionantes laboraban en una jornada nocturna y no mixta, así mismo se desprende del material probatorio que consignadas por ambas partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio marcadas “4”, “11”, “21”, “30”, “39”, ”49”, “59”, “69”, “78” y “97” referidas a las liquidaciones de contrato de trabajo, cursantes a los folios 105, 112, 122, 131,140, 150, 160, 170, 179 y 198, de las cuales se desprende que la empresa para realizar el cálculo para cancelar las prestaciones sociales en las planillas de la liquidación de los accionantes, Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Manzanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, , utilizaron el salario integral diario de Bs 85,47 diario, siendo lo correcto tal y como lo establece la cláusula 21 de la Convención colectiva que rige la relación entre las partes que se deberá cancelar el recargo del bono nocturno con 60% sobre el salario normal para la jornada ordinaria diurna, lo que arroja la cantidad de Bs109,2 diario mas las incidencias de la alícuota por utilidad y bono vacacional establecida en la respectiva convencion colectiva para determinar el salario integral, y en cuanto a la ciudadana, Maiz Díaz Janely del Carmen utilizaron como base de calculo el salario diario de Bs 99.50 diario cuando lo correcto era la cantidad de Bs 130 diario mas lo correspondiente por las alícuotas de utilidad y bono vacacional establecido en la convencion colectiva de trabajo y para la ciudadana Mosqueda Alvarado María Caridad utilizaron como base de calculo la cantidad de Bs 101.54 diario cuando lo correcto era la cantidad de Bs 130 diario mas lo correpondiente a las alícuotas de utilidad y bono vacacional para determinar así el salario integral de todos y cada uno de los reclamantes, en tal sentido se desprende que efectivamente la empresa pago erróneamente las prestaciones sociales de los accionantes motivo por el cual se declaran totalmente procedentes en derecho las reclamaciones realizadas en el escrito libelar en cuanto a estos conceptos, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por utilidades y utilidades fraccionadas, diferencias de bono nocturno, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros, deberá determinar el salario integral sumando las incidencias de las alícuotas correspondientes por utilidad y bono vacacional establecidos en la cláusula 21,26 y 27de la convención colectiva de trabajo para obtener el salario integral sobre los salario diarios fijados por este juzgador en la parte motiva y asi calcular las diferencias sobre los montos ya indicados y del monto que arroje se debera descontar lo ya recibido por los trabajadores como adelanto de prestaciones sociales y asi se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Manzanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely del Carmen, en contra de la demandada MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la los ciudadanos Moreno De Fuentes Desideria del Carmen, Solano Alvarado Aidee, Peña Sergio Ramón, Ramos de Quintana María Mela, González González María Rosario, Palencia Carmen Graciela, Villegas María Rosa, García Manzanares Yajaira Josefina, Monsalve de Sarabia Nancy Judith, Mosqueda Alvarado María Caridad, Maiz Díaz Janely del Carmen en cuanto a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencias de bono nocturno tomando como base de calculo el salario establecido por un único experto designado por el tribunal de ejecución según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, así mismo deberá descontarse del monto total que arroje el calculo, lo recibido por los accionantes como adelanto de prestaciones sociales, deberá ser descontado de la suma total calculada por medio de experticia a través de un solo experto contable- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNADEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNADEZ
EL SECRETARIO