REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002822
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROMY VALENTINO LEE MEJIA, YONANTA ANTONIO AVILA, ANDERSON JOSÉ ROJAS y JASMIN YANETH LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.064.727, 18.994.302 21.249.046 y 14.322.366 respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS GGA, C.A, (JUANCHIS BURGUER). Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 86-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.071

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Romy Valentino Lee Mejia, Yonanta Antonio Ávila, Anderson José Rojas Y Jasmin Yaneth León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.064.727, 18.994.302 21.249.046 y 14.322.366 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Alimentos Gga, C.A, (Juanchis Burguer). Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 86-A; siendo admitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 14 de octubre de 2013, siendo su última prolongación en fecha 18 de diciembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiendo por distribución a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 17 de enero de 2014 dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, asimismo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que sus representados Romy Valentino Lee Mejia; Anderson José Rojas; Yonanta Antonio Ávila; y Jazmín Yaneth León Dugarte prestaron sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil Alimentos Gga, C.A, (Juanchis Burguer), el primero de ellos; desde 01-08-2012 hasta el 05-02-2013, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, desempeñando el cargo de como Gerente de Alimentos, entre otras tareas tenia supervisión de personal ; operaciones de servicios al cliente; devengando un salario mensual de Bs.14.500,00 compuesto por Bs. 5.000,00 mensual por la casa + Bs. 4.500,00 por el derecho de percibir propinas + Bs. 5.000,00 por bono por rendimiento; cumpliendo una jornada laboral el segundo: desde 20-12-2012 hasta 31-03-2013, por renuncia voluntaria, desempeñando el cargo de Cocinero entre estos preparar alimentos, limpiar carnes y pollo, elaboración de todo tipo de ensaladas, limpieza de cocina. Devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52; el tercero: desde 03-10-2012 hasta el 26-03-2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de mesonero esto era atender a los clientes que acudieron al local, servir bebidas no alcohólicas, atender a las mesas, devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52+ Bs. 6.000,00 por derecho a percibir propinas, para un total mensual de Bs. 8.047,k52 salario diario Bs. 268,25 y la ultima de los nombrados cuarta: desde 12-10-2012 hasta el 30-04-2013, por renuncia voluntaria; desempeñando el cargo de Mesonera atender a los clientes que acudieron al local, servir bebidas no alcohólicas, atender a las mesas, devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52+ Bs. 6.000,00 mensual por el derecho de percibir propinas, para un total de Bs. 8.047,52 salario diario Bs. 268,25
Por otra parte señala que sus representados cumplían una jornada laboral de la siguiente forma:
.- Romy Valentino Lee Mejia, de jueves a martes (miércoles libre): Lunes de 8:00am a 12:00pm (ya que le hacia el turno o día libre al otro gerente), martes u jueves de 8:00am a 08:30pm, viernes, sábados y domingos de 8:30 a.m a 10:00pm en razón de la cual laboraba 16 horas los lunes, 12 horas y 30, minutos los martes y jueves y 13 horas 30 minutos de viernes a domingos, para un total de 81 horas y media en jornada mixta, en razón de la cual laboraba 39,5 horas extras a la semana, que el patrono no le cancelaba con el recargo legal, ni incluía ese concepto y monto de horas extras en su salario base de cálculo de los diferentes conceptos que le corresponden.
.- Anderson José Rojas, laboraba seis (6) días a la semana con un (1) día libre rotativo (lunes o martes): de 8:00am a 5:00pm, en razón de la cual laboraba 9 horas diarias y 54 a la semana, y al ser diurna y nocturna que no podía exceder de 44 horas, laborando 10 horas extras a la semana, que el patrono no le cancelaba con el recargo legal, ni incluía ese concepto y monto de horas extras en su salario base de cálculo de los diferentes conceptos que le corresponden.
.- Yonanta Antonio Ávila: de jueves a martes (miércoles libre): Lunes, martes y jueves de 4:00pm a 11:30pm, viernes, sábados y domingos de 4:00 p.m a 12:00pm en razón de la cual laboraba 3 días de 0,75 horas cada uno, y 3 días de 8 horas cada uno, para un sub total de 46.5 horas, en jornada nocturna en razón que laboró 11.5 horas extras a la semana, que el patrono no le cancelaba con el recargo legal, ni incluía ese concepto y monto de horas extras en su salario base de cálculo de los diferentes conceptos que le corresponden.
.- Jasmín Yaneth León Dugarte: de martes a domingo (lunes libre): de 9:00am a 5:00pm, en razón de la cual laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana y al ser diurna su jornada no podía exceder de 44 horas, que laboró 4 horas extras a la semana y 16 al mes, que el patrono no le cancelaba con el recargo legal, ni incluía ese concepto y monto de horas extras en su salario base de cálculo de los diferentes conceptos que le corresponden.
Que en virtud de lo antes expuesto, la parte demandada le adeuda a sus representados

TRABAJADOR CONCEPTOS CANTIDADES
ROMY VALENTINO LEE MEJIA Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, diferencia de utilidades 2012 (pagadas con salario incorrecto), utilidades fraccionadas 2013, horas extras, incidencias en el salario, bono nocturno, diferencias en el pago de los domingos y feriados (no pagados legalmente), indexación e intereses de mora Bs. 204.484,77
ANDERSON JOSE ROJAS Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, diferencia de utilidades 2012 (pagadas con salario incorrecto), utilidades fraccionadas 2013, horas extras, incidencias en el salario, bono nocturno, diferencias en el pago de los domingos y feriados (no pagados legalmente), indexación e intereses de mora Bs. 6.647,57
YONANTA ANTONIO AVILA Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, diferencia de utilidades 2012 (pagadas con salario incorrecto), utilidades fraccionadas 2013, horas extras, incidencias en el salario, bono nocturno, diferencias en el pago de los domingos y feriados (no pagados legalmente), indexación e intereses de mora Bs. 91.261,24
JASMIN YANETH
LEON DUGARTE Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, diferencia de utilidades 2012 (pagadas con salario incorrecto), utilidades fraccionadas 2013, horas extras, incidencias en el salario, bono nocturno, diferencias en el pago de los domingos y feriados (no pagados legalmente), indexación e intereses de mora Bs. 37.612,01
TOTAL Bs. 340.005,59



DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en la presente causa, compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, asimismo se observa que la parte demandada No dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se presume una admisión de hechos de manera relativa salvo prueba en contrario. Así se establece
III
ALEGATOS EN AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora, quien señaló que el presente caso es un litisconsorte de cuatro (4) trabajadores, que los mismos laboraban uno como gerente encargado, un cocinero y dos como mesoneros, con fecha de ingreso de uno en agosto, otros en diciembre de 2012. Que en cuanto a la terminación de la relación laboral, fue por renuncia 3 de ellos y el Sr. Yonanta fue por despido injustificado. Que en cuanto al salario el Sr. Romy tenía un salario variable, compuesto por un salario por la casa que era el reflejado en los recibos de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 2.500,00 quincenal y un bono de producción cancelado en efectivo en el orden de Bs. 5.000,00 y un derecho a la percepción de propinas en el orden de Bs. 4.500,00 mensuales, que el Sr. Anderson quien era cocinero solo tenía un salario mínimo por la casa, y el Sr. Yonanta y la Sra. Jazmín ambos mesoneros tenían un salario compuesto, del salario por la casa mas el derecho a percibir propinas. Que la empresa para los efectos de las propinas tenía un pote donde participan los trabajadores del salón, los gerentes que tenían distintos turnos allí, incluso el propio accionista o dueño. Que el horario es el señalado en el escrito libelar. Que reclaman son las diferencias de las utilidades canceladas en el mes de diciembre, toda vez que no fueron canceladas con el salario real de los actores, ya que no incluyeron la alícuota del tema de las horas extraordinarias trabajadas ni el derecho a la percepción de las propinas en los casos de tres de los trabajadores que tenían el derecho a la percepción de las mismas. Se reclaman bono nocturno, antigüedad, mas los intereses con su verdadero salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, incidencia de las horas extras, diferencias en el pago de los domingos y feriados laborados.

Parte Demandada: En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada, reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada y la parte accionante, asimismo reconoció las fechas de ingreso como las de egreso.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante señalar que la parte demanda compareció a la audiencia preliminar como a las sucesivas prolongaciones, no obstante no dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, asimismo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciados debe resaltar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que tal situación acarrea una admisión de hecho de forma relativa con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, haciendo la salvedad que la admisión no hace plena prueba, por tal motivo este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así se establece
Determinado lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 44 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Romy Valentino Lee Mejia, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando, desde 01 de agosto de 2012 hasta 05 de febrero de 2012, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral entre las partes.-Así se Establece.-
Marcada B a la B1, C a la C2, D y E”, cursantes a los folios 45 al 51 del expediente, Recibos de Pagos, a favor de los ciudadanos Lee Romy, Anderson Rojas, Jonathan Ávila y Jazmín León, correspondientes a los periodos 16-12-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 15-01-2013, 16-02-2013 al 28-02-2013, 01-02-2013 al 15-01-2013, de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por los ciudadanos accionantes, tales como: salarios, domingos laborados, feriados laborados, bono nocturnos por horas, los mismo fueron reconocidos por la parte demandada, los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.- .
Prueba Testimonial: de las ciudadanos WILFREDO BOLIVAR FARIÑEZ, RAMON GREGORIO ESPINOZA RODRIGUEZ, JOSE GRACIANO MENESES MONTILLA; Se deja constancia que los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.- .
En cuanto al ciudadano CRISTIAMS ALBERTO SANDOVAL, se observa que el mencionado ciudadano compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, del cual se pudo extraer lo siguiente: Respondió a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora que se desempeñó en el cargo de mesonero por el lapso de 10 meses y formaba parte del grupo de trabajo de los accionantes en la presente causa. Que el salario de inicio en la empresa era de sueldo base+ el beneficio de la propina+ más una bonificación adicional respecto a la materia del trabajo. Que el Sr. Romy tenía derecho a propina, ya que el convenio establecido con el patrono es que las propinas era colectiva al momento de la contratación, que el señor Romy era el Gerente y Jefe inmediato de los empleados de Juanchis. Que conoce el horario de trabajo del Sr. Romy era de 8:00am a 12:00pm los días lunes porque cubría la vacante de dos gerentes, los días jueves, viernes y sábados se trabajaba de 8:00am a 12:00pm y de 4:00pm, que el Sr. Yonanta y su persona tuvieron la particularidad de trabajar con el de 4:00pm a 11:30m los días miércoles. Jueves, viernes y sábados el horario podía extenderse un poco más. Que la Sra. Jazmín y el Sr. Yonanta, quienes se desempeñaban como mesoneros tenían propinas en la empresa, que le consta y tienen conocimiento que fue el testigo del despido injustificado del Sr. Yonanta por la apoderada de la empresa junto con la gerente y supervisora, en marzo de 2013.
Que sabe y le consta que el Sr. Anderson trabajaba en el área de cocina o de producción desde las 8:00am a 5:00pm ya que se requería la preparación de los alimentos cuatro horas de anticipación a la apertura total del restaurante. Que el horario de la Sra. Jazmín era de 9:00am a 5:00pm y que su persona era quien le recibía el turno, pero que a nivel operativo tenían un sistema de una hora de fondo para asumir las riendas del rango respectivo de la atención del servicio en mesas.
Asimismo entre las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contesto, que el periodo de descanso era muy inconstante, no había una operatividad como tal de una hora específica para el horario de almuerzo. Que fue despedido de la empresa y aun espera la respuesta de la empresa respecto a su liquidación, que no le eran cancelados los beneficios y nunca hubo fiel cumplimiento de los mismos, que solo le era cancelado el salario y nunca le cancelaron bono nocturno ni horas extras.
Esta sentenciadora observa con los dichos del testigos que el mismo tiene interés en las resultas dado que entre su respuesta manifestó que esta en la espera de la liquidación, que nunca hubo fiel cumplimiento de los mismos, que solo la demandada le cancelaba el salario y nunca le cancelaron su bono nocturno, motivo por el cual quien decide lo desecha.-Así se establece.-

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente:1) Registro de días y horas de descanso, horarios de trabajo de los accionantes, 2) Registro de Horas Extras 3) Recibos de pago de los accionantes de la siguiente manera: Romy Lee desde el 01 de agosto de 2012 al 05 de febrero de 2013; Anderson Rojas, desde el 20 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013; Yonanta Ávila, desde el 03 de octubre de 2012 al 26 de marzo de 2013; Jazmín león, desde el 12 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013; esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado.
1) En cuanto el Registro de días y horas de descanso, Horario de trabajo de los accionantes, 2) Registro de horas extras; Se observa que la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley., por cuanto se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que bastara que el trabajador solicite su exhibición., y visto que la parte demandada no cumplió con el mandato legal esta sentenciadora procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley. Así se establece.-
2) En cuanto a los Recibos de pago la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir dichos recibos de pagos los cuales se corresponden exactamente con los promovidos por la parte actora, donde consta que se le pagaron las cantidades señaladas en estos, y en algunos casos se encuentran firmados por los trabajadores, por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que tal como se ha señalado se evidencia de las mismas que no se pagaron los conceptos derivados de la relación laboral con el verdadero salario, que no es lo mismo pagar un domingo que pagarlo con el salario real con el recargo que le corresponde, el bono nocturno del Sr. Lee y del Sr. Yonanta con el verdadero salario, Esta sentenciadora debe establecer que la parte demandada cumplió al exhibir tales recibos de pagos, solicitados por la demandada por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio solamente aquello que no fueron objeto de observación por parte de la accionante.- Asi se establece.- -
Asimismo se desprende de la exhibición Comprobantes de transferencia a terceros este tribunal observa que el mismo devienen de un tercero el cual debió ser ratificados mediante la prueba de informe en virtud de emanar de un tercero y dado el desconocimiento reiterado realizado por la parte actora esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se establece
Prueba de Informes dirigida a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); esta juzgadora observa que sus resultas NO cursan en autos, asimismo se deja constancia que la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio DESISITIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ALIMENTOS GGA C.A, esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa motivo por le cual se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante al folio 15 al 50, del Cuaderno de Recaudos Nº 01, Cuadro de Resumen Proyectado Utilidades al 31-12-2012, observa quien decide que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por cuanto carece de firma y sello de quien emana motivo por le cual no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece
Cursantes a los folios 51 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, Recibos de pagos, a favor de los ciudadanos Lee Romy, Anderson Rojas, Jonathan Ávila y Jazmín León, los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por los ciudadanos accionantes, tales como: salarios, domingos laborados, feriados laborados, bono nocturnos por horas extras, utilidades año 2012., los mismo fueron desconoce, de conformidad con el artículo 79 de Ley orgánica procesal del trabajo por cuanto no emana de su representados, carecen de firma, no es la firma de su representado, aunado a ello dichos salario no fue cancelados con base al salario real devengado por los trabajadores aunado a ello no se incluyo el derecho a la percepción de las propinas. En tal sentido esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.- Así se Establece-
Cursante a los folios 86 al 200 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, Facturas y Planilla de continuación de chequera, talón de chequera del Banesco esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no contiene firma de quien emanada, ni sello, asimismo no fueron ratificadas por le tercero, por lo que no son oponibles a la contra parte, motivo por el cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece
Cursantes a los folios 2 al 87, del Cuaderno de Recaudos Nº 02, Facturas, Tarjetas telefónicas Digital, de los folios 2 al 153, del cuaderno de recaudos N°3, Facturas varias, Facturas emanadas del terceros, Tarjetas telefónicas Única y Digitel, Talon de chequera, Carta de Menú, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que las facturas se encuentra ilegibles, que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, asimismo se observa que las facturas cursante a los folios 49 al 52 del 73 al 85, emanadas de un tercero los cuales deben ser ratificados mediante la prueba de informe, los cuales no se hizo, siendo estas pruebas completamente impertinentes para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial, De los ciudadanos NAHARA PAIVA, SILVIA CASTRO, ANGEL CHAURAN, MAXIMINA ROMERO, DAYMARY HURTADO, RICHARD GARCIA y MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ; Se deja constancia que los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
.-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso alegada por los accionantes esto es, Romy Valentino Lee Mejia; desde 01-08-2012 hasta el 05-02-2013, Anderson José Rojas; desde 20-12-2012 hasta 31-03-2013, Yonanta Antonio Ávila; desde 03-10-2012 hasta el 26-03-2013, y Jasmin Yaneth León Dugarte; desde 12-10-2012 hasta el 30-04-2013, el cargo desempeñado por los accionantes el primero de ello como Gerente de Alimentos el segundo Cocinero, y los dos últimos como Mesoneros; asimismo quedo como hechos admitido la forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, asimismo como la jornada laboral indicada en su escrito libelar .-Así queda establecido.-

Del Salario y su composición:
Respecto a la composición salarial la representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar que los salarios estaban compuesto de la siguiente manera: ciudadano Romy Valentino Lee Mejia; devengaba un salario mensual de Bs. 14.500,00 es decir, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual por la casa + Bs. 4.500,00 por el derecho de percibir propinas + Bs. 5.000,00 bono por rendimiento; ciudadano Anderson José Rojas; devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52; ciudadano Yonanta Antonio Ávila; devengaba un salario mensual de Bs. 8.047,52 es decir, la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual + Bs. 6.000,00 por el derecho de percibir propinas, y por ultimo la ciudadana Jazmin Yaneth León Dugarte; devengaba un salario mensual de Bs. 8.047,52 es decir, la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual + Bs. 6.000,00 por el derecho de percibir propinas.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no presentó escrito de contestación, no es menos cierto que consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en tal sentido, visto que la parte actora en el control y contradicción de la prueba presentada por la parte demandada, rechazo los mismos, no obstante ello, esta juzgadora en aras de buscar la verdad y a los efectos de determinar el salario devengado por los actores, concatenó los siguientes recibos de pagos: Los correspondiente al ciudadano Romy Valentino Lee, cursante al folio 45 de la pieza principal conjuntamente con el recibo de pago que riela al folio 54 del cuaderno de recaudos N°1. Los correspondientes al ciudadano Anderson Rojas: cursante al folio 46, 47, 48 y 49 de la pieza principal concatenados con los recibos cursantes a los folios 66 y 66 del Cuaderno de recaudos Nº1. Los correspondientes a la ciudadana Jasmin Leon, cursante al folio 51 de la pieza principal concatenado con el folio 80 del cuaderno de recaudos N°1, donde se desprenden que los trabajadores percibía un salario fijo mensual, constituido, por: salario básico, mas domingo laborados, feriados y bono nocturno. Siendo su salario básico mensual la indica por los accionantes en su escrito libelar esto es; Romy Valentino Lee Mejia; salario básico mensual de Bs. 5.000,00 mensual; Anderson José Rojas; un salario básico mensual de Bs. 2.047,52; Yonanta Antonio Ávila; salario básico mensual de Bs. 2.047,52 y por ultimo la ciudadana Jazmin Yaneth León Dugarte; devengaba un salario básico mensual de 2.047,52 + domingos laborados feriados y bono nocturno.-Así establece.
De las Propinas:
Por otra parte, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora señala que sus representados ciudadanos Romy Valentino Lee Mejia; Yonantan Ávila; Jazmin Yaneth León Dugarte percibían propinas por la cantidad de Bs. 4.500,oo, el primero y la cantidad de Bs. 6.000,oo los dos últimos respectivamente, en tal sentido y siendo un concepto alegado por la parte actora, le corresponde a ésta la obligación de demostrar el mismo, sin embargo no se observa prueba alguna que verifique sus dichos; no obstante ello, establecido como fuera la admisión de hecho por parte de la demandada, considera quien decide traer a colación lo establecido en el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se desprende lo siguiente:
“Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”

De la norma antes transcrita se deduce que el legislador pretendió colocar en carga del patrono el pago del porcentaje por consumo y la propina, debiendo esta Juzgadora señalar que en relación a la propina lo que debe considerarse salario no es la cantidad neta percibida por el trabajador por este concepto sino el valor del derecho a percibirlas, la cual deberá ser establecida por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de que no se de ninguno de los casos anteriores corresponde establecerse por decisión judicial. Ahora bien, de autos no se observa ni fue señalado por las partes que le fuera aplicable a los accionante ninguna convención colectiva, tampoco se evidencia que las partes hayan acordado tasar el derecho a percibir propinas, no obstante la parte demandada no negó dicho hechos dada la no contestación a la demandada, reconociendo la existencia de la propina, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora tasar las mismas, para lo cual debe tomar en consideración la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Al respecto considera oportuno traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 04 de junio de 2009 proferida en el asunto AP21-R-2009-000489 indicó lo siguiente:
“…Un juez laboral no puede pretender desconocer la evolución social y económica de la legislación. Más allá de la vigencia de las leyes en el tiempo los derechos cambian al pasar del tiempo. Efectivamente existe la convención colectiva del ramo de restaurantes, tomada en cuenta por la a quo para determinar ese quantum de la propina. Hay muchos restaurantes que tasan la propina para cumplir con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y hay otros que tienen convenciones individuales. En este caso no se alegó ninguna, la a quo trae a colación la convención de la cámara de Restaurantes e indicó que en la cláusula 35 se tomará como un valor diario 150 bolívares (anteriores a la reconvención monetaria). Ahora bien, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 134 ejusdem, tenemos que en el presente caso ambas partes están concientes de que no hubo pacto previo de tasación, no hubo convención y en consecuencia debía debe pasarse a la aplicación del parágrafo único del mismo, sin embargo, tenemos pocos parámetros de conformidad con la norma, porque el actor solo duró 3 meses y 3 días, lo cual por lógica es difícil probarle que sea el mejor mesonero en el área; con lo que el factor de nivel profesional no lo podemos medir, mas allá de que el señor diga que es el mejor por su basta experiencia. Nos vamos a niveles objetivos como la categoría del local, lo cual está determinado por la ubicación física del local, no es lo mismo un restaurante en Las Mercedes, que por el simple nombre tienen un prestigio, a un restaurante ubicado en La Candelaria, eso es un punto de vista objetivo, aunque se conoce que los restaurantes de la candelaria tienen una fama de servir buena comida. Para un restaurante de la candelaria, donde un promedio diario de clientes por el conocimiento que tiene esta Alzada en general de los restaurantes de la zona, por lógica, mínimo atendería 4 o 5 clientes, desde marzo de 2008 a junio de 2008, aplicando el uso y la costumbre y aplicando la ubicación del restaurante, sabemos que en un restaurante de estos un almuerzo puede costar alrededor de cuarenta bolívares; por una cuestión ética se da mínimo un 10% del consumo en propina, es decir, si consume 40 Bs.F normalmente se da 4 Bs.F. de propina si multiplicamos por 5 clientes diarios nos da un total de Bs. 20 y luego lo multiplicamos por 30 días nos arroja un promedio de 600 bolívares mensuales. El actor pudo haber cobrado más que esto al mes pero eso fue lo que demandó en el libelo. Sabemos que ningún mesonero atiende 5 mesas diarias. Por lo que esta Alzada desaplica el parámetro utilizado por la a quo porque no se ajusta a la realidad económica de este país, aunado que atenta contra el principio de favor porque 150 bolívares (antes de la reconvención), igual a 0,15 Bs.F, para el año 2008 no están ajustados a la realidad, por lo cual esta alzada en auxilio de los usos y costumbres, así como bajo los parámetros más equitativos en la estimación del valor del derecho a recibir propinas, en base a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija el monto de 600,oo Bs.F. mensuales, a favor del accionante. Así se decide…”.

Ahora bien de la sentencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgado comparte al caso bajo estudio, quien decide establece que los ciudadano Romy Lee Yonantan Ávila y Jazmín León percibían propinas, y en visto del uso y la costumbre y tomando en cuenta que la empresa se encuentra ubicada en Caracas en el sector Los Palos Grandes con Cuarta Avenida Trasversal Centro Comercial Las Cúpulas PB, Municipio Chacao, por lo que se evidencia que la misma tiene una buena ubicación, que le agrega valor, adicionalmente debe tomarse en cuenta la buena calidad de la comida, y que los precios del tipo de comida que sirven debe estar en general por encima de los Bs. 100,00 por plato, también debemos tomar en cuenta que siendo que los accionantes eran el primero de ello Gerente de Alimentación, y Mesoneros los dos ultimos, entiende esta Juzgadora que el nivel profesional y la productividad de los accionantes. Por lo que esta Juzgadora en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y en aplicación de los usos y las costumbres, en aras de buscar la justicia y equidad y tomando en cuenta la admisión de los hechos por la parte demandada considera quien decide que las propinas aducidas se encuentran ajustadas a derechos estas son la cantidad de Bs. 4.500,oo, el primero y la cantidad de Bs. 6.000,oo los dos últimos respectivamente ,.- Así se Decide.-.
Del Bono por Rendimiento
Por otra parte, observa esta sentenciadora que el ciudadano Romy Lee Valentino, señala en el escrito libelar, que percibía un bono por rendimiento mensual de Bs. 5.000,00 y por cuanto la parte demandada no negó ni rechazo dicho hecho, dada la no contestación a la demandada, es por ello que esta sentenciadora establece que el ciudadano Romy Lee, devengaba por concepto de bono por rendimiento la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual el cual forma parte del salario. Así se Establece.

Así las cosas esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto quien determinará el salario devengado por cada uno de los actores en base a los siguientes parámetros:

Para el ciudadano Romy Valentino Lee Mejia, devengaba un salario mensual al 31 de enero de 2013, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual, domingo laborados/feriados laborados, bono nocturno, el bono de rendimiento de Bs. 5.000,00, horas extras y propinas valoradas en Bs. 4.500,00. Así se establece.

Para el ciudadano Anderson José Rojas, devengaba un salario mensual al 31 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual, domingo laborados/feriados laborados, bono nocturno, horas extras. Así se establece.

Para el ciudadano Yonathan Avila, devengaba un salario mensual al 26 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 2.047,052 mensual, domingo laborados/feriados laborados, bono nocturno, horas extras y propinas valoradas en Bs. 6.000. Así se establece.

Para el ciudadano Jasmin León, devengaba un salario mensual al 30 de abril de 2013, la cantidad de Bs. 2.047.052 mensual, domingos laborados/feriados laborados, horas extras y propinas valoradas en Bs. 6.000. Así se establece.

Del salario Integral: Determinado como fuere el componente salarial devengado por cada uno de los actores, se establece que el salario integral esta constituido por el salario determinado supra, mas la alícuota de bono vacacional con base a 15 días por año y la alícuota de utilidad en base a 30 días por año, de conformidad con la Ley Organica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.- Así se establece.

De los Conceptos Demandados y Condenados:
De la Prestación de Antigüedad:

Para el actor Romy Valentino Lee Se ordena el pago correspondiente a la prestación de servicio desde el 01 de agosto de 2012 hasta 05 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de 06 meses y 04 días, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 14.500,00, mas las incidencias por concepto de horas extras, bono nocturno, domingos/ feriados laborados, al cual se le debe adicionar las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se ordena una experticia completamentaría del fallo, asimismo el experto deberá utilizar para los fines del calculo los paramentos antes expuesto a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad..- Así se Decide.

Para el actor Anderson José Rojas: Se ordena el pago correspondiente a la prestación de servicio desde el 20 de diciembre de 2012 hasta 31 de marzo de 2013, para un tiempo de servicio de 03 meses y 11 días, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se debe considerar el último salario devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 2.047,52 mas las incidencias por concepto de horas extras, domingos/feriados laborados, al cual se le debe adicionar las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se ordena una experticia completamentaría del fallo, asimismo el experto deberá utilizar para los fines del calculo los paramentos antes expuesto a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad..- Así se Decide.

Para el actor Yonanta Antonio Ávila: Se ordena el pago correspondiente a la prestación de servicio desde el 03 de octubre de 2012 hasta 26 de marzo 2013, para un tiempo de servicio de 05 meses y 23 días, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se debe considerar el último salario devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 8.047,52 mas las incidencias por concepto de horas extras, domingos/feriados laborados, al cual se le debe adicionar las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se ordena una experticia completamentaría del fallo, asimismo el experto deberá utilizar para los fines del calculo los paramentos antes expuesto a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad..- Así se Decide.

Para el actor Jasmin Yaneth León Dugarte: Se ordena el pago correspondiente a la prestación de servicio desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, para un tiempo de servicio de 06 meses y 18 días, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se debe considerar el último salario devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 8.047,52 mas las incidencias por concepto de horas extras, domingos/feriados laborados, al cual se le debe adicionar las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que se ordena una experticia completamentaría del fallo, asimismo el experto deberá utilizar para los fines del calculo los paramentos antes expuesto a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad..- Así se Decide.
De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales
En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que dura la relación laboral de cada uno de los accionantes antes señalados. Así se Establece-.
De las Utilidades Fraccionadas 2012 y 2013:
En cuanto al accionante Romy Valentino Lee Mejias esta sentenciadora observa que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01/08/2012 y finalizando la relación laboral en fecha 05/02/2013, teniendo un tiempo de servicio de 06 meses y 04 días, esta sentenciadora debe ordenar el pago de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, esto es, con base a (15 días), por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario normal devengado por el actor, antes señalado.- Así se Decide.

En cuanto al accionantes Anderson José Rojas, esta sentenciadora observa que habiendo comenzado la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2012 hasta 31 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 03 meses y 11 días, esta sentenciadora debe ordenar el pago de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, esto es, con base a (7,5 días), por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario normal devengado por el actor, antes señalado.- Así se Decide.

En cuanto al accionantes Yonanta Antonio Ávila: Se ordena el pago correspondiente a la prestación de servicio desde el 03 de octubre de 2012 hasta 26 de marzo 2013, para un tiempo de servicio de 05 meses y 23 días, esta sentenciadora debe ordenar el pago de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, esto es, con base a (12,5 días), por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario normal devengado por el actor, antes señalado.- Así se Decide

En cuanto al accionantes Jasmin Yaneth León Dugarte desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, para un tiempo de servicio de 06 meses y 18 días, esta sentenciadora debe ordenar el pago de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, esto es, con base a (15 días), por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario normal devengado por el actor, antes señalado.- Así se Decide
De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:
En relación con la pretensión del accionante Romy Valentino Lee Mejias, Anderson José Rojas; Yonanta Antonio Ávila; y Jazmin Yaneth León Dugarte; por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2012-2013 esta sentenciadora debe ordenar el pago de dicho conceptos en base a las previsiones contenidas en los artículos 196 y 192 de la LOTTT, por ello se condena a la parte demandada al pago por concepto de vacaciones fraccionadas, y por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2012-2013, conforme al tiempo de servicio arriba determinado, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario normal arriba especificados Así se Decide.-.
Diferencia en el Salario retenido
Respecto del salario no pagado en lo que respecta a la porción de percibir propinas así como las horas extras efectivamente correspondiente a las última quincena devengada por los accionantes, y como quiera que no se evidencia de autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en tal sentido, el mismo resulta procedente, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo a los fines de incluir dentro del salario normal devengado por los accionantes las incidencia del derecho de percibir propinas, las horas extras efectivamente laboradas.- Así se decide.-
De las horas extras y la jornada laboral
En cuanto a la jornada de trabajo efectivamente laborado por los accionantes durante la relación laboral, observa esta Juzgadora que la representación judicial señala que sus representados cumplían una jornada laboral de la siguiente manera: Romy Valentino Lee Mejia, de jueves a martes (miércoles libre): Lunes de 8:00am a 12:00pm (ya que le hacia el turno o día libre al otro gerente), martes u jueves de 8:00am a 08:30pm, viernes, sábados y domingos de 8:30 a.m a 10:00pm en razón de la cual laboraba 16 horas los lunes, 12 horas y 30, minutos los martes y jueves y 13 horas 30 minutos de viernes a domingos, para un total de 81 horas y media en jornada mixta, en razón de la cual laboraba 39,5 horas extras a la semana, .- Anderson José Rojas, laboraba seis (6) días a la semana con un (1) día libre rotativo (lunes o martes): de 8:00am a 5:00pm, en razón de la cual laboraba 9 horas diarias y 54 a la semana, y al ser diurna y nocturna que no podía exceder de 44 horas, laborando 10 horas extras a la semana, .- Yonanta Antonio Ávila: de jueves a martes (miércoles libre): Lunes, martes y jueves de 4:00pm a 11:30pm, viernes, sábados y domingos de 4:00 p.m a 12:00pm en razón de la cual laboraba 3 días de 0,75 horas cada uno, y 3 días de 8 horas cada uno, para un sub total de 46.5 horas, en jornada nocturna en razón que laboró 11.5 horas extras a la semana, y por ultimo Jasmín Yaneth León Dugarte: de martes a domingo (lunes libre): de 9:00am a 5:00pm, en razón de la cual laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana y al ser diurna su jornada no podía exceder de 44 horas, que laboró 4 horas extras a la semana y 16 al mes. Y siendo que la parte demandada debía demostrar efectivamente que los accionantes no prestaban sus servicios en la jornada antes señalada, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda aunado a ello que no se evidencia de autos prueba alguna que desvirtúe el horario señalado por los actores, es por ello quien decide toma como cierto la jornada laboral alegada por los accionantes y Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado, la procedencia en derecho de las horas extras reclamas las cuales no pueden exceder de 100 horas extras diurnas y nocturnas por año a favor de los accionantes en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone la cantidad de horas que comprende la jornada diurna, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las horas extras por el tiempo efectivamente laborados ya acordadas.- Así se Decide.-
Del Bono Nocturno:
En lo que respecta a la diferencia de bono nocturno, reclamado por los accionantes Romy Valentino Lee Mejias, Yonanta Antonio Ávila; y Jazmin Yaneth León Dugarte en su escrito libelar a los fines de calcular dicho concepto, solo consideró el 30% sobre el salario fijo de Bs. 3.500,00, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización los accionantes tenia un horario en el cual laboraba horas nocturnas tal y como se indica en su jornada de trabajo arriba antes señalada, por lo que considera procedente esta juzgadora dicha diferencia por el lapso señalado, tomando en cuenta que el derecho a percibir propina mensuales, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar tomar en cuenta el experto las propinas percibidas por cada uno de estos dividirlo entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre las 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut-supra. Así se decide.-
Diferencia en los días Domingos y Feriados
En lo que respecta a la diferencia por los Domingos / Feriados Trabajados, se evidencia de autos específicamente de los recibos de pago que la parte demandada en las segundas quincenas de cada mes cancelaba los domingos laborados, sin embargo siendo que para dicho calculo no considero lo correspondiente al derecho de percibir propina para aquello trabajadores antes mencionados , mas las horas extras, mas bono nocturno el cual fue estimado por esta Juzgadora resulta procedente el calculo de dicha diferencia en tal sentido, dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
Indemnización por despido Injustificado
Respecto del pago doble reclamado por el ciudadano Yonanta Antonio Ávila por el despido injustificado, siendo que este Juzgado determino que efectivamente la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 014 de agosto de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de agosto de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, esto es 24 de septiembre de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROMY VALENTINO LEE MEJIA, YONANTA ANTONIO AVILA, ANDERSON JOSÉ ROJAS y JASMIN YANETH LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.064.727, 18.994.302 21.249.046 y 14.322.366 respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS GGA, C.A, (JUANCHIS BURGUER). Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 86-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha trece (13) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO



(1) pieza principal
(3) cuadernos de recaudos