REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce
203 y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000523
En la demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana MAURY MERCEDES GARCÍA D SANTIAGO en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión N° 0473-13 de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, con ocasión a la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo C.A. TELARES DE PALO GRANDE, este Tribunal celebró audiencia de juicio en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, mediante la cual la parte actora recurrente promovió las pruebas que bien consideró, en consecuencia estando dentro de la oportunidad establecida en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 84 eiusdem, relativos a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…);
Por tanto se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En lo atinente a las Documentales insertas en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dispone de un lapso de diez días de despacho para evacuar las pruebas admitidas, contados a partir del vencimiento del lapso para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-N-2013-000523