Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Octubre de 2013, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.141 y 110.281, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.711.569, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio identificado PMS/DS/0503-13 de fecha 15 de julio de 2013 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le notificó de su retiro del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la referida Institución.
El 10 de octubre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada y se le asignó el Nº 2286, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de octubre de 2013 se admitió el recurso, ordenándose la práctica de la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, en fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los apoderados judiciales del organismo querellado y consignaron escrito, constante de cuatro (04) folios y anexos.
El 04 de febrero de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, siendo declarado desierto por auto de fecha 10 de febrero de 2014.
El 13 de febrero de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes.
El 07 de marzo de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegaron los apoderados judiciales del querellado que en fecha 27 de abril de 2007, durante un patrullaje nocturno en una zona denominada “Los Sapitos”, Parroquia Caucaguita, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue letalmente emboscada una comisión policial de la Policía de Sucre, integrada únicamente por un funcionario y una funcionaria llamada Ivette Vivas, por varios sujetos quienes portando armas de fuego, ocultos y en medio de la oscuridad realizaron varios disparos impactando uno de ellos en el chaleco anti balas, en una de las glándulas mamarias de la funcionaria mencionada.
Indicaron que en razón de lo ocurrido, dicha ciudadana comenzó a padecer permanentemente de problemas motores focalizados en la zona del impacto de la bala, estando incapacitada para laborar y todo ello originó una investigación policial que dio como resultado la ubicación de varios sujetos, de los cuales cuatro fueron detenidos y presentados en la jurisdicción penal, y dos de ellos relacionados con el crimen perpetrado, resultaron fallecidos como producto de haberse enfrentado a la comisión policial.
Manifestaron que la falta de asistencia jurídica incidió perjudicialmente, no pudiendo corroborarse la versión policial, así como tampoco lo argumentado por la Representación Fiscal, debido a que el querellante admitió los hechos, desechándose la escenificación del juicio y por consiguiente los elementos de prueba de las partes no fueron valorados por el Juzgado en Sede Penal.
Indicaron que el retiro se produjo aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma, ya que la ley vigente para el momento de los hechos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando a hechos ocurridos en el pasado la ley posterior a ellos, la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señalaron que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, verificándose que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie.
Arguyeron que en el Oficio Nro. 0503-13 de fecha 15 de julio de 2013, emitido por la Sub Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia incongruencia con respecto a la falta de cualidad de la persona que dictó el acto recurrido, al no constar delegación interorgánica, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que que en dicho Oficio se puede verificar en su parte inferior izquierda un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena, en consecuencia se considera manifiestamente incompetente para emitir dicho acto.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado su representado, procediendo a la exigencia del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusto retiro hasta su reincorporación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo identificado PMS/DS/0503-13, de fecha 15 de julio de 2013 emanado del Sub-Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se decidió el retiro del querellante del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la referida Institución, toda vez que a decir de los apoderados el referido acto fue dictado en base a la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando debió ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública; considerando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por existir incompetencia manifiesta.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación al recurso, negaron, rechazaron y contradijeron en forma categórica todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, señalando que motivado a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas y el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ, cumplir pena de cinco (5) años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
Indicaron que el acto administrativo hoy recurrido es producto del acto administrativo Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, donde se resolvió retirar de las funciones que venía desempeñando como Oficial Agregado al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ, en virtud de la sentencia y el auto de ejecución anteriormente señalados; todo ello por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida al retiro de los cuerpos policiales.
Señalando que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a la parte, por el Sub Director del Instituto querellado en fecha 15 de julio de 2013, donde se dejó absoluta constancia que dentro de las atribuciones de este funcionario tiene permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.
En relación con lo anterior manifestaron que la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, evidencia en su articulo 58 numeral 7º las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro de lo contenido en el articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución.
Arguyeron que la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto impugnado y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que resulta una manifiesta mala intención de la parte actora el querer confundir a este Juzgado, ya que los actos se encuentran perfectamente ajustado a las normas.
Así pues, para decidir este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes observaciones:
El querellante sostuvo que el retiro se produjo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual constituye una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de dicha norma, ya que la ley vigente para el momento de los hechos acaecidos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir se aplicó a hechos ocurridos en el pasado una ley posterior a ellos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a ello, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, verificándose que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda explicó que el Director de la Policía de Sucre firmó la Resolución signada con el número 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 y resolvió retirar de sus funciones al ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ como oficial agregado, en virtud que mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas se ordenó al precitado ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ cumplir pena de cinco (5) años de prisión, por comisión de delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
Indicaron que la referida decisión se tomó por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, por cuanto ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Dicho esto, resulta necesario hacer mención al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, N° 11, recogido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, el cual trató el tema de aplicación retroactiva de la ley y señaló lo siguiente:
“(…) Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: ‘Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C’. A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho ‘S’ de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Pero, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
La proposición en cuestión es esta: El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho ‘S’ verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas ‘C’ derivadas de tales supuestos (...) el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.”
De lo anterior se evidencia que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo, ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, entendiéndose que las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció que:
“La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores”.
Ahora bien, en el presente caso, corre inserta a los folios 35 al 71 del expediente principal la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.
En tal sentido, corre inserto al folio 31 del expediente principal Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se determinó que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar el cómputo definitivo de la pena.
Asimismo, se observa en los folios 86 y siguiente del expediente principal la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)
El Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.399, designado mediante Resolución de la Alcaldía Nro. 0023-17-12-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008; y siendo publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 001-01/2009 de fecha 09 de enero de 2009, actuando de conformidad con el artículo58 numeral “7” de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Sucre publicada en Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011, de fecha 28 de junio de 2011, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO:
Que se recibió en el Despacho de la Dirección General de la Institución, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadanos (…) ALVAREZ AMNEL JOSÉ (…) en la cual se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (…) y uso indebido de arma de fuego (..).
RESUELVE:
PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos (…)ALVAREZ AMNEL JOSÉ (…), por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Del Retiro de los cuerpos de Policía”
(…)
MANUEL ENRIQUE FURELOS REY (Fdo. Ilegible).
Director General
Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre”.
De lo anterior se evidencia que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se procedió a dictar auto de ejecución de la referida sentencia y una vez que fue recibida copia certificada de la referida sentencia en el Despacho de la Dirección General del Instituto querellado se procedió a dictar acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 060-07-2013, mediante el cual se ordenó el retiro del hoy querellante por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que se procederá al retiro de los cuerpos de policía cuando exista condena penal definitivamente firme.
En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone: “Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines de dictar la Resolución que ordenó el retiro del querellante se tomó como base la sentencia dictada por el Tribunal Penal que condenó al hoy querellante a cumplir una pena de cinco (5) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, la cual fue dictada en fecha 23 de abril de 2013, de lo que se evidencia que para esa fecha ya habían sido valorados por dicho Tribunal los hechos acaecidos con anterioridad y como consecuencia de ello fue dicha sentencia la que estableció la culpabilidad del hoy querellante.
Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 de nuestra Carta Magna, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por el recurrente carece de sustento, ya que la Resolución dictada por el Instituto querellado que ordenó el retiro fue fundamentada en la sentencia dictada por el Tribunal Penal en fecha 23 de abril de 2013 la cual se encontraba definitivamente firme, y para dicha fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial como fue mencionado anteriormente, por lo que no se aplicó de manera retroactiva una Ley posterior a la fecha de los hechos que generaron una sentencia condenatoria, sino que se aplicó la Ley correspondiente a la fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria que dio pie a la Administración a dictar una Resolución que ordenara el retiro del querellante, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que al vicio de incompetencia reflejado se refiere es importante señalar que la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.
De manera que, todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como la competencia para nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.
Aunado a lo anterior se tiene que el vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
Asimismo, de la Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011 de fecha 28 de junio de 2011, se evidencia en su artículo 58 numeral 7º las atribuciones que posee el detentador de este cargo para ejecutar las acciones allí señaladas, e igualmente dentro del contenido del articulado número 59 de la mencionada Gaceta Municipal se indica que las ausencias temporales del Director General serán suplidas por el Sub Director de la Institución, razón por la cual la autoridad que ejecuta el acto administrativo goza de totales y determinadas atribuciones para la ejecución del acto hoy recurrido y si la notificación fue ejercida de la mano del Sub Director, éste igualmente posee las atribuciones legales para dichas acciones, por lo que mal pudo pretender la parte recurrente alegar una manifiesta incompetencia cuando a la vista esta que se encuentra perfectamente ajustado a la norma.
Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Sub Director del Instituto querellado, pudiera tener competencia para notificar de los actos dictados por la Dirección General, en el supuesto que el Director General se encuentre ausente, supuesto éste en el que suplirá las ausencias temporales de dicho Director.
En el Oficio Nro. 0503-13 de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por parte del Sub Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cual el recurrente refutó que no existe delegación interorgánica para haber sido dictado por el referido funcionario, se observa un sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que a su decir implicó una usurpación de funciones, pero que lejos de lo manifestado por el recurrente, puede observa quien aquí decide que mediante dicho Oficio el Sub Director notificó del retiro al querellante y se dejó absoluta constancia que dentro de sus atribuciones tenía permitido tales actuaciones, todo ello con el hecho de que para la fecha el Director General del Instituto de Policía tuvo que ausentarse de sus funciones de manera temporal.
En tal sentido, se observa que en el folio 10 del expediente principal, riela copia simples del Oficio que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Me dirijo a usted, en mi carácter de Sub-director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de la Policita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (Gaceta Municipal Nro. 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011), por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 58 numeral 7 ejusdem, le notifico que motivado al auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de este cuerpo policial se acordó RETIRARLO del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en esta Institución, todo ello estipulado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Del retiro de los Cuerpos de Policía”.
COMISIONADO WILLIAN CONTRERAS (Fdo. Ilegible)
Sub Director (E)
Designado Sub-Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre mediante Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011.”.
(…)”
Asimismo, se puede verificar en el expediente principal, en los folios 88 al 99, el contenido de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Gaceta Municipal Nro. 103-06-2011, donde se establece en los artículos 59, 60 y 61 numeral 3ero, disposiciones relativas a las faltas temporales del Director y las atribuciones del Sub Director; dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 59: Las faltas de carácter temporal serán suplidas por el Subdirector quien tendrá las mismas funciones y atribuciones del Director General, con excepción de la atribución conferida a Director General establecida en el numeral 4to del artículo 58 de la presente Ordenanza.
Artículo 60: El Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, será designado por el Director General, previa aprobación de la Alcaldesa o Alcalde, y deberá reunir los mismos requisitos para ser Director General, quien deberá cumplir las directrices que en materia policial indique el Director General.
Artículo 61: Son atribuciones del Subdirector: 3-Suplir las ausencias temporales del Director Presidente.
Del oficio parcialmente trascrito y de la normativa señalada se evidencia que el Sub Director del Instituto querellado tiene atribuida la competencia para suplir las faltas temporales del Director General y en dicho caso tiene las mismas funciones y atribuciones que fueron otorgadas al Director General mediante Ordenanza Municipal, entre ellas nombrar, remover y destituir al personal de conformidad con las leyes que rigen la materia, lo que amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales, tales como la notificación, que constituyen un proceso interno en sede administrativa para hacer efectivo el acto de retiro.
Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo de retiro fue dictado por el Director General del Instituto querellado en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Resolución Nro. 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013 y posteriormente mediante Oficio Nro. PMS/SD/0503-13 de fecha 15 de julio de 2013 el ciudadano William Contreras, quien fue designado Sub-Director (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre mediante Resolución Nro. 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, notificó al querellante del contenido de la mencionada Resolución, por cuanto existía una ausencia del referido Director, de allí pues que el Sub-Director (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre al momento de dictar el referido Oficio cumplió con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la Ordenanza Municipal anteriormente mencionada, por cuanto tenía la atribución de suplir la falta temporal del Director y en consecuencia asumir todas las atribuciones que éste tiene, entre ellas notificar al querellante de la Resolución dictada con anterioridad por el Director General del Instituto.
Tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia para declarar el vicio de incompetencia, ésta debe ser manifiesta, haciendo la salvedad que el Acto Administrativo que acordó la remoción del querellante cuenta con la firma del Director de la Policía, lo cual desvirtúa el vicio de incompetencia señalado, puesto que ha sido el Director quien manifestó su voluntad de removerlo y el fin perseguido del acto aquí impugnado sólo se limitó a notificar el referido retiro acordado.
Así las cosas, al ser demostrada la competencia que tiene atribuida el Sub Director para hacer efectivo el acto administrativo de retiro a través de la notificación del hoy querellante, este Juzgado debe forzosamente desechar el alegato presentado por la parte recurrente, por cuanto no existe incompetencia del Sub Director (E) para dictar el Oficio Nro. PMS/SD/0503-13, y así se declara.
Con respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de las remuneraciones o sueldos integrales y aportes que dejó de percibir por concepto de bono vacacional y cesta tickets, este Tribunal observa que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, y como quedó demostrado anteriormente que el querellante fue retirado de forma legal, en consecuencia, se niegan los sueldos dejados de percibir, así como todos los demás beneficios solicitados por la parte recurrente en el libelo de la presente querella, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.141 y 110.281, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMNEL JOSÉ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.711.569, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio identificado PMS/DS/0503-13 de fecha 15 de julio de 2013 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se notificó de su retiro del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la referida Institución.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 25-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2286
JVTR/LB/41
Sentencia Definitiva
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