REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203º y 155º

ASUNTO N°: AP21-R-2014-000305
PARTE RECURRENTE: CLAUDIA BARON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.609.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR BLANCO-FOMBONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.135.370
MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 06 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de hecho contra la negativa de la apelación de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Establece claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye esta alzada que de la decisión de admisión de tercería tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación.-

Ahora bien, observa esta alzada que conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, señalado en sentencia Nº 218 de fecha 02 de agosto de 2001, mediante el cual se establece que contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En el caso de marras, en fecha 17 de febrero de 2014 se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la entidad de trabajo SANITA DE VENEZUELA, S.A y PLANSANITAS, S.A. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se negó oír la apelación formulada contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió la tercería propuesta por la entidad de trabajo SANITA DE VENEZUELA, S.A y PLANSANITAS, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ