Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

PARTE ACTORA: ELEAZAR MELCHOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.484.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, FREDDY ALVAREZ BERNEE y MAGALY MALPICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7594, 10.040 y 11.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., sin evidenciar más datos en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin evidenciar más datos en el expediente.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDA CAUTELAR-ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000253.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, ésta Superioridad pasa a señalar lo siguiente:

De las actas procesales se observa que el presente juicio es una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la parte intimante solicitó se le acordará que se decretara: “...embargo provisional sobre la suma de dinero que corresponda pagar a la demanda, ya sea por transacción o por sentencia definitiva y que no sea entregada al actor (...) sobre alguna cuenta bancaria propiedad del deudor que oportunamente señalaremos (...) sobre bienes muebles ubicados en el inmueble del demandado ...”.

Así mismo se observa, que el a quo, mediante decisión de fecha 12/02/2014, negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte intimante al considerar que la presente solicitud no cumple con lo extremos de ley.

Igualmente se observa que contra la precitada decisión, se ejerció recurso de apelación en fecha 20/02/2014, siendo que en fecha 21/02/2014, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, vale traer a colación lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación....”.

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, vale señalar que la decisión in comento no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta contrario a derecho la presente solicitud, siendo nulo el auto que oyó la apelación de fecha 21/02/2014 e inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 21 de febrero de 2014 y SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento a los fines que provea lo conducente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA
CORINA GUERRA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.
Exp.Nº: AP21-R-2014-000253.-