Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de marzo de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: VICTOR AÑANGUREN MIJARES, EFRAIN ARAUJO AVIS, DIEGO ARIAS SANCHEZ, SIMON BLANCO, ANTONIO BLANDIN MUÑOZ, FELIPE BRICEÑO MARTIN, JUAN COLMENARES ANGULO, GERTRUDIS DIAZ, SANTIAGO ECHEGARRETA RIOS, FRANCISCO FLORES CASTILLO, JUAN FLORES MENESES, FAUSTINO FRANCIA PACHECO, SIMON GRANADO, LUIS JIMENEZ TOVAR, POMPEYO GIMENEZ URDANETA, RAMON LARA SALCEDO, SOLEDAD ORTA BARRIOS y ANTONIO FLORENCIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, 3.159.758, 2.985.633, 2.511.997, 5.935.278, 1.285.375, 3224.625, 3.248.230, 3.666.298, 1.996.822, 3.424.130, 2.995.883, 1.262.689, 3.565.586, 1.298.576 y 4.235.314, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 150.795 y 30.222., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA LUQUE CEBRIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000126.
Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Añanguren Mijares y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.
Recibido el presente expediente, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó para el día 26 de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que, estando dentro del lapso legal, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora solicitó, en líneas generales, que se revocara el acta de fecha 27 de enero de 2014, por ser contraria a derecho, señalando fundamentalmente que se ha configurado una inseguridad jurídica, al existir un desorden procesal, pues si bien se aperturó la audiencia preliminar en la precitada fecha, no obstante, para su verificación no se cumplió con el debido proceso, lesionándosele su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; señala que por auto de fecha 13/12/2013, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció que la audiencia preliminar se llevaría a cabo el día 14 de enero de 2014, a las 02:00 p.m.; indica que luego, sin mas, el día 15 de enero de 2014, el precitado Tribunal reprograma la fecha de la audiencia, por fecha cierta, para el 24/01/2014, aduciendo que existían inconsistencias entre el físico del expediente y el sistema informático juris 2000; indica que en dicha fecha no se llevó a cabo la audiencia preliminar por estar los Jueces en la apertura del año judicial, sin embargo, el día 27/01/2014, sin mas, se distribuyó la causa y se realizó, el acto in comento, declarando el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia de ambas partes, el desistimiento del procedimiento, con lo cual hubo una vulneración del orden publico procesal, razón por la cual solicitan sea revocada la decisión recurrida por ser ilegal e inconstitucional, y así mismo que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, donde se respete los derechos de sus representados, así como que se garantice la transparencia que de suyo debe impregnar a estos procesos.
Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, se observa que:
1.-) En fecha 27/11/2013, este Juzgado Superior profirió sentencia interlocutoria en la cual estableció con carácter vinculante para el Juzgado 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por los accionantes identificados supra, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento...”, es decir, la reposición comporta que el propio Juzgado 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lleve a cabo dicho acto.
2.-) En fecha 13/12/2013, el Juzgado in comento dicta auto expresando que: “…En acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2103, este Juzgado fija la celebración de la audiencia preliminar para el día martes catorce (14) de enero de 2014, a las 02:00 p.m…”.
3.-) En fecha 15/01/2014, el precitado Juzgado señala otra fecha para la realización de la audiencia preliminar, estableciendo una fecha cierta, a saber, el día 24/01/2014, a las 09:00 am, siendo que, no obstante estar nuevamente rota la estadía a derecho, éste de forma expresa señala que no es necesaria la notificación de las partes.
4.-) En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto donde señala que: “…Se recibió el presente expediente proveniente de la coordinación de secretarios para la realización de la audiencia preliminar…”.
5.-) En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta otro auto (decisión interlocutoria) donde señala que: “…Hoy Lunes Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce siendo las 09:00 AM. día y hora fijado previo sorteo por Coordinación de Secretaria para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a la hora arriba señalada, se procedió a anunciar el presente acto por el Alguacil en la Sala de comparecencia, del Edificio Centro Financiero Latino, dejando constancia expresa de la incomparecencia a la misma por la parte actora el ciudadano VICTOR ARANGUREN Y OTROS , titular de la cédula Nº 1.759.207, su apoderado judicial NO ACREDITO NINGUN REPRESENTANTE JUDICIAL; y por la parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A, en su representación de la misma NO ACREDITO REPRESENTANCION NI POR SI, NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. Visto que la asistencia a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”.
Artículo 133, ejusdem: “…En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Artículo 134, ejusdem: “…Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…”.
Artículo 135, ejusdem: “…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje (…).
(…) el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio…”.
Artículo 136 ejusdem: “…El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio (…). La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses….”.
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1232 de fecha 25/06/2007, indicó que: “….resulta necesario advertir que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 establece que la audiencia preliminar será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados, siendo que en fase de mediación, el Juez debe tratar de conciliar o mediar en las posiciones de las partes, pudiendo emitir opinión y no por eso dejar de ser imparcial (artículo 129 ejusdem). La audiencia preliminar, permite que las partes y el juez se reúnan con la finalidad de tentar la conciliación, o en caso de no ser posible, sanear el proceso y depurarlo, para una posterior audiencia de juicio (que por cierto no excluye la posibilidad de conciliación o utilización de medios alternos de solución de conflictos). Asimismo, establece la Ley que audiencia preliminar debe llevarse a cabo en forma oral (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), rigiéndose a su vez por los principios de inmediación, concentración (disposición transitoria cuarta, numeral 4 de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debiendo ser privada (artículo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), excepción hecha a la publicidad en que deberán realizarse todos los demás actos del proceso. En esta fase el Juez debe ser activo en la labor de dirección del instrumento procesal y por tal sentido garante de la función de Administrar Justicia, con ética y rectitud, lo que lo catapulta como un ejemplo a seguir por todos los ciudadanos sujetos al pacto constitucional.
En abono a lo anterior, vale acotar que el proceso y dentro de éste, la audiencia preliminar, así considerada, es un instrumento que se constituye para obtener una justicia oportuna, eficaz y de calidad. Es la primera fase del proceso laboral, de eminente orden público, esencialmente oral, privada o confidencial, regida por el principio de inmediación, por lo que, la oralidad como la inmediación conforman una nota o característica común del proceso laboral. En la misma deben acudir las partes en conflicto, debiendo llevar lo que a tal efecto prevea el ordenamiento jurídico (en nuestro caso deben llevarse las pruebas y demás instrumentos que demuestren el carácter con que actúan, de modo que sustenten sus respectivas alegaciones o defensas, y cuya admisión y evacuación corresponde al juez de juicio). Su terminación es consecuencia del resultado positivo o negativo de la mediación o por el hecho de agotarse el tiempo previsto para su desarrollo, quedando plasmada en un acta tales circunstancias, siendo que el resultado será positivo si se configuran algunas de las formas de auto composición procesal, a saber, mediación positiva, transacción o conciliación, desistimiento de la demanda o sólo del proceso o por convenimiento del demandado, siendo que será negativo si por el contrario no se logra ninguna de las modalidades de terminación del proceso anteriormente señaladas, mientras que cuando se está en el segundo de los casos, simplemente se continúa con la subsiguiente fase del procedimiento, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe pasar el expediente al Juez de Juicio. (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, Especialización en Derecho del Trabajo, Trabajo Especial de Grado: LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL VENEZOLANO; Autor: William Giménez; Tutor: Prof. César Bustamante; Caracas, 9 de julio de 2006 (Caracas, 12 de mayo de 2009).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En tal sentido, dado las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, vale indicar que lo establecido por los Juzgados Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta total y absolutamente contrario a derecho, considerando esta alzada que tal actuar implica, un exceso (extralimitación de funciones y abuso de derecho) de parte del primero y una ligereza (poco diligente) por parte de la segunda, que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende vulnera la tutela judicial efectiva, creando una desorden procesal, por cuanto no se ciñeron al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye, que en este caso era, el dar cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se estableció con carácter vinculante para el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de: “…la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”, lo cual acaeció por cuanto, al igual que ahora, “…al realizarse una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia (…) una rotura de la estadía a derecho…” . Así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, empero, si de la parte demandada, en tal sentido se anula el acta de fecha 27 de enero de 2014 y las actuaciones de fecha 15 y 27 de enero por ser contrarias a derecho, al no ajustarse a la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2013, donde se estableció con carácter vinculante para el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, y lleve a cabo, el mismo, dicho acto. Así se establece.-
Así mismo, se indica que para evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, siendo que el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por ultimó, se le hace un llamamiento tanto al titular del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como a la Jueza del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que en lo sucesivo eviten que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que al no cumplir con el debido proceso y vulnerar la tutela judicial efectiva de los accionantes, su proceder acarrea consecuencias lesivas a los derechos e intereses de las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Añanguren Mijares y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. SEGUNDO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios 174 al 176: TERCERO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2013: CUARTO: se ordena al juzgado in comento que, previamente, notifique a la parte demandada, no así de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/CG/rg.
Exp. Nº AP21-R-2014-000126.-
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