Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de 2014
203º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO: AH21-X-2014-00021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Manuel de Jesús Hernández Vergara, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E- 83.476.083.

PRESUNTO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Israel Garcia, titular de la cédula de identidad N° 3.803.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Restaurant IL Grillo Express Paseo El Hatillo (Grupo Grillo), y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional

Estando dentro de la oportunidad legal, se da por recibido la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Israel García, pasándose de seguidas a señalar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Cabe destacar que el precitado abogado dice actuar como apoderado judicial del presunto agraviado, sin embargo, no consta a los autos que el abogado in comento, junto con la solicitud de amparo constitucional consignara copia simple o certificada del instrumento poder que acredite la representación que se atribuye, es decir, no se evidencia mandato que le faculte para actuar en representación del ciudadano Manuel de Jesús Hernández Vergara, por lo que en virtud de lo expuesto y al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta necesario declarar la falta de representación del solicitante, lo que hace que la presente acción sea declara inadmisible. Así se establece.-

En abono al anterior criterio, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1274, del 07 de octubre de 2013, indico, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…esta Sala Constitucional expuso su criterio, en un proceso de amparo (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisando lo siguiente:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.” (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906)…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el presunto apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado Israel García, titular de la cédula de identidad N° 3.803.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.052.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes marzo de 2014. Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA


LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA





EXP. AH21-X-2014-000021.
GO/GM/j.