Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Marzo de dos mil catorce (2014)
Años 203º y 155º
RECURSO DE HECHO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000208.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: YENITZE ALEJANDRA MACHADO PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las cédula de identidad número V-19.088.385
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 81.697.
PARTE RECURRIDO: Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho, contra auto de fecha 07/02/2014 el cual niega recurso de apelación ejercido por la parte oferida en la presente causa.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el recurso interpuesto, en fecha 18/02/2014, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 26/02/2014, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
En fecha 20/12/2013 se ha recibido de la abogada Nolsen Torres, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.904 en su carácter de apoderada judicial de de MENSAJEROS RADIO WORLWILDE C.A. (MRW) Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Yenitze Alejandra Machado Páez.
En fecha 09/01/2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de SME da por recibido la Oferta Real de Pago presentada por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWILDE C.A. (MRW) a favor de la ciudadana Yenitze Alejandra Machado Páez, y se ordena su revisión.
En fecha 09/01/2014 el Tribunal 15º de SME admite la oferta real de pago de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWILDE C.A. (MRW) en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario” agencia de San Bernardino una cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Yenitze Alejandra Machado Páez, por la cantidad de Bs. 380.157,80.
En fecha 10/01/2014 el Tribunal 15º de SME mediante auto subsana el error material involuntario en el auto de admisión de fecha 09/01/2014en el cual se indicó que el monto ofertado era por la cantidad Bs. 380.157,80, siendo lo correcto por la cantidad de Bs. 287.436,27; en tal sentido se deja sin efecto el auto de fecha 09/01/2014, se admite dicha oferta real de pago y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario” agencia de San Bernardino una cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Yenitze Alejandra Machado Páez por la cantidad de Bs. 287.436,27.
En fecha 05/02/2014, se da por recibido de la abogada Aracelis Garfido, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.748 en representación de la parte oferida diligencia mediante al cual se da por notificada del auto de admisión de fecha 10/01/2014 y apela de dicho auto de admisión.
En fecha 07/02/2014, el juzgado 15° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, niega la apelación de la parte actora en contra el auto de fecha 10/0172014.
En fecha 14/02/2014, la parte oferida interpone recurso de hecho contra el auto que niega el recurso de apelación de fecha 07/02/2014.
En fecha 18/02/2014 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)
Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.
Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 07/02/2014, el Juzgado 15° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10/01/2014 y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 14/02/2014.
Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el recurso de hecho, fue interpuso de forma oportuna, es necesario verificar si el recurso de apelación contra el auto de fecha 10/01/2014 igualmente fue interpuesto de manera tempestiva, el cual fue negado por el a quo.
En tal sentido, quien decide observa que el 10/01/2014, el juzgado a quo, mediante auto subsana el error material involuntario en el auto de admisión de fecha 09/01/2014 en el cual se indico que el monto ofertado era por la cantidad Bs. 380.157,80, siendo lo correcto señalar dicha oferta realizada por la cantidad de Bs. 287.436,27 en tal sentido se deja sin efecto dicho auto y de igual forma se admite dicha oferta real de pago y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario” agencia de San Bernardino una cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Yenitze Alejandra Machado Páez por la cantidad de Bs. 287.436,27.
Ahora bien, Igualmente observa este despacho que en dicho auto se indica sobre la notificación de la oferida lo siguiente: “(…). una vez conste en auto la apertura de dicha cuenta se ordenara la notificación del oferido”. Vale decir, el oferido es llamado a juicio para ponerlo a derecho en la causa, ejercer las defensas que crea pertinente, y comunicarle que a su favor existe una oferta de pago consignada por su presunto patrono.
Posteriormente la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 05/02/2014 contra el auto de admisión de fecha 10/01/2014 el cual fue negado por el a-quo el día 07/02/2014 indicando que el recurso es extemporánea por tardía, no obstante es necesario en primer lugar analizar si el auto apelado es objeto de recurso, a los fines de dilucidar el asunto en cuestión este despacho trae a colación el contenido del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso de marras en particular la parte oferida ejerció recurso de apelación contra auto de admisión de oferta real de pago de fecha 10/01/2014 auto que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, por cuanto es un auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Dicho lo anterior este Tribunal acoge la decisión transcrita parcialmente y precisa que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio no precisa de una fundamentación; por lo que no es objeto de recurso, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la parte oferida, contra del auto de fecha 07/02/2014. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 07/02/2014, el cual niega el recurso de apelación. SEGUNDO: se condena en costas a la recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA MEDINA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA MEDINA.
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