JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS once (11) de Marzo 2014
AÑOS 203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001928
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/02/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: POLICARPO BAÑOS PAVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.097.745
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA y BENITO ANTONIO VALBUENA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “V & B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 21/10/2005, bajo el N° 37, Tomo 208-A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 152.634.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/12//2013 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 30/09/2013, el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadano POLICARPO BAÑOS PAVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.097.745, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “V & B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”
En fecha 03/12/2013, Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia del SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el sorteo interno realizado sobre el presente asunto recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17/12/2013, la parte demandada apela de la decisión de fecha 10/12/2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia del SME.
En fecha 20/12/2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia del SME, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10/12/2013.
En fecha 13/01/2014, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 18/02/2014, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 26/02/2014, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENATO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que el día pactado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03/12/2013, no asistió por motivos de salud, por cuanto el día 02/12/2013 acudió a consulta odontológica por emergencia presentando edema intra y extra oral, debido a la fractura del molar Nº 26, por caríe extensa con compromiso de la cámara pulpar, realizándose la emergencia endodonstica, indicándose antibióticos y analgésicos y reposo físico por 72 horas. A efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna documentales constantes en reposo emanado del centro Sanitas de Venezuela adicionalmente promueve a los fines de realizar ratificación de terceros, a la testigo Dra. María Gabriela Grateron, en su carácter de odontóloga, todo ello con la finalidad de demostrar su imposibilidad de acudir a dicha audiencia, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o causas que conllevaron a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina como los llamados hechos por “caso fortuito” o fuerza mayor”. De ser procedente las causas eximentes indicadas supra, este despacho repondrá la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
De seguidas pasa este Tribunal al analisis de las pruebas
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A” inserta al folio 116 del presente expediente contentivo de original de constancia médica de fecha 02/12/2013 emanada de SANITAS DE VENEZUELA, suscrito por la Dra. María Gabriela Grateron, del mismo se desprende reposo indicado al ciudadano PEDRO ROMERO por 72 horas
Marcada “B”, inserta al folio 117 del presente expediente copia simple de constancia de fecha 02/12/2013, del mismo se desprende que el ciudadano PEDRO ROMERO asistió a consulta odontológica.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A, concatenada con la ratificación de terceros fundamental para estimar en su pleno valor la misma. Así se decide.
Ratificación de terceros:
Esta Juzgadora en la audiencia de apelación evacuó la prueba de ratificación de terceros o testimonial sobre la ciudadana Odontóloga María Gabriela Grateron, dándole derecho palabra a la parte promovente y luego a la parte contraria para ejercer su control sobre la prueba en cuestión, durante la audiencia la jueza realizó las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, la ciudadana Dra. María Gabriela Grateron afirmó: 1) que el ciudadano PEDRO ROMERO, acudió a su consultorio de SANITAS DE VENEZUELA, ubicado en los palos grandes, aproximadamente a las 09: am, 2) que expidió el certificado de reposo ese mismo día, 3) acudió por presentar edema intra y extra oral, debido a la fractura del molar Nº 26, por caríe extensa con compromiso de la cámara pulpar, realizándose la emergencia endodonstica, indicándose antibióticos y analgésicos y ameritaba reposo físico por 72 horas,4) aduce en lenguaje coloquial que esto significa que al existir una caríe de una gran magnitud, produce inflamación tanto en la parte interna de la boca como en la parte externa de la cara (cachete), 5) que suele aparecer de un momento a otro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la parte demandada recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 03/12/2013, causales de fuerza mayor o caso fortuito motivado a un impedimento de salud, en tal sentido, señala que el día 02/12/2013 acudió a consulta odontológica por emergencia presentando edema intra y extra oral, debido a la fractura del molar Nº 26, por carie extensa con compromiso de la cámara pulpar, realizándose la emergencia de endodoncia, indicándose antibióticos y analgésicos y reposo físico por 72 horas. Asimismo y a efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna dicho reposo emanada del Sanitas de Venezuela y promueve la testigo Dra. María Gabriela Grateron de manera que confirme lo antes expuesto, por cuanto el es el único apoderado judicial de la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Es necesario que este despacho traiga a colasión el contenido del Art. 131 de la LOPTRA. El cual reza:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
De la transcripción de la norma, se observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 03/12/2013, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de la parte –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte demandada recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación como evidencia que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, indicando que como único representante legal de la entidad de trabajo “no pudo asistir a la audiencia preliminar, presentando edema intra y extra oral, debido a la fractura del molar Nº 26, por caríe extensa con compromiso de la cámara pulpar, realizándose la emergencia endodostica, indicándose antibióticos y analgésicos y reposo físico por 72 horas”
Pruebas documentales: Marcada “A” inserta al folio 116 del presente expediente contentivo de original de constancia médica de fecha 02/12/2013 emanada de SANITAS DE VENEZUELA, suscrito por la Dra. María Gabriela Grateron, del mismo se desprende reposo indicado al ciudadano PEDRO ROMERO por 72 horas, Pruebas documentales Marcada “B”, inserta al folio 117 del presente expediente copia simple de constancia de fecha 02/12/2013, del mismo se desprende que el ciudadano PEDRO ROMERO asistió a consulta odontológica, dichas pruebas documentales fueron ratificada por la declaración odontóloga tratante dra. María Gabriela Grateron, del cual la parte actora no se opuso, quedando firme la declaración del odontólogo y conteste la documental.
Así las cosas, en relación a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A tal como fue señalado supra, la sala en doctrina pacifica y reiterada, ha flexibilizado tal consecuencia y señala que la parte que incompareciere debe probar que tal incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, los cuales fue imposible preveer, en tal sentido, visto que la parte demandada probo debidamente su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 03/12/2013, por error de transcripción el acta del juzgado de SME indicó la fecha de la audiencia preliminar como 02 de diciembre de 2013, siendo lo correcto 03 de Diciembre de 2013, (ver folio 44) constado por el sistema juris 2000-, esta juzgadora declara procedente lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordena al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 10/12//2013 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA
GON/GM/jg
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