JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, catorce (14) de Marzo de 2014
203º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001515
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/03/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.962.557.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR R. SÁNCHEZ LOSADA y ROMUALDO NATERA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.193 y 83.902 respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, BRISMAY GONZÁLEZ, BETZAIDA VERA TORREALBA, WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 118.003, 130.752, 58.907, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y la parte demandada en contra sentencia de fecha 10/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación legal de la parte actora alega que el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01/02/1994, en la Gerencia de Servicios a Clientes Corporativos De La Dirección De Mercadeo y Ventas ocupando el cargo de Ejecutivo de Área para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo que en el año 1998, fue transferido a la Vicepresidencia General de Interconexión con el cargo de Coordinador de Ventas Operadores ISP, y posteriormente, en el mes de diciembre de 2003, se le nombró Coordinador de Negocios no Regulados, adscrito a la Gerencia de Negocios Nacionales adscrita a la Gerencia General Operadores de Telecomunicaciones, hasta el 20/01/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de 17 años, 11 meses y 20 días, siendo cancelada el 10/04/2012, una liquidación de Prestaciones Sociales, pero sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, generándose una serie de diferencias a su favor, así como tampoco le ha sido reconocida la jubilación especial a la que tiene derecho.
Asimismo señala el accionante que como contraprestación de sus servicios devengó desde su fecha de ingreso un salario de composición fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del primero 01/10/1998, hasta el 20/01/2012, generando las siguientes percepciones salariales: salario básico devengado mensualmente; los pagos realizados por concepto de Bono Corporativo de Resultados; los pagos realizados por concepto de Plan de Compensación Variable calculada mensualmente; y los aportes realizados por la empresa al Plan de Ahorros.
Señala el actor que los conceptos de Bono Corporativo de Resultados, Plan de Compensación Variable y los aportes que la demandada hizo al Plan de Ahorros, no fueron incluidos como parte de su salario normal.
Que el Bono Corporativo de Resultados es de naturaleza salarial por cuanto el mismo depende directamente del desempeño del trabajador y de la empresa, lo que implica que en el cumplimiento de los objetivos de la empresa tiene una influencia directa la labor de los trabajadores; Que el Plan de Compensación Variable se encuentra relacionado directamente con el porcentaje de sus logros; y que los aportes que la demandada hizo al Plan de Ahorros estuvieron permanentemente a su disposición, siendo que a partir del año 1994, se inscribió en el Plan de Ahorro, el cual si bien pareciera desarrollado con el objetivo de estimular y promover el ahorro de los empleados de CANTV a través de las contribuciones mensuales tanto de los trabajadores como de la empresa, en realidad no es más que una manera de encubrimiento salarial, pagando inicialmente la empresa en beneficio del laborante el 55% del monto aportado por el trabajador y a partir de abril de 2002, el 100% del monto aportado por éste. Puntualiza el accionante que todas las cantidades que la demandada depositó a su favor por concepto de plan de ahorros estuvieron siempre a su disposición, ya que desde que se inscribió en el plan realizó retiro parcial de los haberes todos los años y hubo años en los cuales retiró los haberes en varias oportunidades, siendo que la demandada depositó dichas cantidades en la cuenta corriente de nómina a su nombre, es decir, en la misma cuenta en la cual quincenalmente el patrono le realizaba los depósitos por concepto de salario.
Asimismo indica el accionante que durante el decurso del contrato de trabajo laboró de lunes a viernes, siendo pactado entre las partes los días sábados y domingos como los correspondientes a su descanso semanal.
Que al devengar entre octubre de 1998 y enero de 2012, un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.
Por otro lado que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados adeudados es el promedio de los doce meses previos a enero de 2012.
Señala el accionante que el último salario básico devengado se constituyó en la cantidad de Bs. 9.739,80, mensuales y el salario variable por productividad en Bs. 4.357,39.
Manifestó el actor que durante el período comprendido entre octubre de 1998 y enero de 2012, se verificaron 1.610 días feriados (legales) y de descanso (sábados y domingos).
Aduce el demandante que en la misma fecha de su despido se dirigió al Gerente de Relaciones Laborales mediante comunicación escrita solicitando acogerse al beneficio de jubilación especial contemplada en el anexo C, artículo número 4, numeral 3 “Jubilación Especial” del Contrato Colectivo 2012-2013, vigente para la fecha del despido, toda vez que se reúnen los extremos allí establecidos para que le otorgaran el beneficio de jubilación especial, sin que haya recibido hasta la fecha respuesta alguna por parte de la empresa sobre dicha solicitud.
Igualmente señala que la empresa lo califica en forma unilateral como empleado de confianza con lo cual lo coloca fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, pero sin embargo, él considera que si debe aplicarse el anexo C del referido Contrato Colectivo para todo lo concerniente a la jubilación especial, ya que para la fecha de la firma del contrato de servicio para ingresar a laborar, el Contrato Colectivo 1992-1993 amparaba a todos los trabajadores de la empresa; para la fecha de ingreso el Contrato Colectivo 1993-1994 estableció que las condiciones y beneficios establecidos no pueden ser desmejorados para los trabajadores de dirección y confianza, por lo que las condiciones y beneficios que dicho contrato contempla en el anexo C deben aplicarse a los trabajadores de dirección y confianza, siendo además que en el Contrato Colectivo 2012-2013, vigente para la fecha del despido se estableció dicha estipulación del mismo tenor; del contrato colectivo 1992-1993 se desprende que en caso que se decida la terminación de la relación laboral en forma injustificada, el trabajador que tenga acreditados 14 o más años, podrá acogerse al beneficio de jubilación especial. Que el primero (1°) de junio de 1995, la empresa promulgó un Manual de Beneficios para los Empleados de Dirección y Confianza, pero las condiciones atinentes a la jubilación especial evidencian una absoluta desmejora de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza con relación a los estipulados en el Contrato Colectivo, motivo por el cual, debe aplicarse el Contrato Colectivo.
En virtud de lo anterior, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias, conceptos y beneficios que consideró adeudados, discriminando:
• Días de descanso y feriados;
• Indemnización adicional a la antigüedad e
• Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y sus intereses;
• Diferencia en los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales (1994-2012);
• Diferencia en el concepto de utilidades (1994-2011);
• Sueldo básico enero 2012;
• Compensación variable enero 2012;
• Beneficio de jubilación especial, su retroactivo calculado hasta el mes de septiembre de 2012
• Pensión mensual de jubilación de por vida, lo cual arroja un monto que asciende a la cantidad Bs. 1.825.525,96 a la que debe descontarse lo recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales que asciende al monto de Bs. 584.593,66,
Finalmente estimar su pretensión en la suma de Bs. 1.240.932,30, aunado a la suma de Bs. 13.793,08 mensuales de por vida desde el veinte (20) de octubre de 2012, por concepto de jubilación especial, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, acepta como cierto: la existencia de la relación laboral con el actor; la fecha de inicio y culminación del contrato de trabajo; los cargos desempeñados; el motivo de culminación de la relación laboral; que a partir del mes de octubre de 2008, el salario devengado fue mixto compuesto por una porción fija y otra variable (compensación variable); y que fue devengado durante los años 2001 y 2002 un Bono Corporativo por Resultado.
Igualmente alega la demandada que la pretensión del accionante con respecto a la Jubilación Especial resulta improcedente por cuanto no resulta aplicable la Convención Colectiva 2011-2013, ya que fue un trabajador de confianza amparado por el Manual de Beneficios, sin embargo, solicita la aplicación de la Convención Colectiva para acreditarse la jubilación especial. Que de conformidad con el Plan de Jubilación estipulado en el Manual, no le corresponde el referido beneficio.
Señala que en todo momento, incluso en la oportunidad de culminación de la relación laboral, el actor ostentaba la condición ineludible de empleado de confianza, que a todo evento, no está amparada por la Convención Colectiva 2011-2013, ya que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de dicha Convención.
Asimismo indica la demandada en que los trabajadores calificados de confianza no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, sólo que se rigen por un instrumento distinto al de la Convención Colectiva, denominado Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, siéndole aplicable al cargo de COORDINADOR DE NEGOCIOS NO REGULADOS. Que resulta improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento en la Convención Colectiva 2011-2013, ya que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV prevé el beneficio de seguridad social para el personal de Dirección o de Confianza, pero los trabajadores con fecha de ingreso posterior al veintiséis (26) de abril de 1993, y anterior al diecisiete (17) de junio de 1997, requieren tener acreditados 20 o más años de servicio en la empresa. Que en el caso de autos el trabajador no alcanzó los 20 años de servicio exigidos, puesto que a la terminación de la relación laboral contaba con una antigüedad de diecisiete (17) años, once (11) meses y veinte (20) días. Que resulta evidente entonces que el actor no es acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Manual.
Como consecuencia de tal negativa, se niega a su vez, que se adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pensión de jubilación desde el término de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda y que deba cancelarse de forma vitalicia una pensión de jubilación especial mensual.
Posteriormente la demandada señala que el Plan de Ahorros implementado por la CANTV no tiene carácter salarial, ya que fue estipulado como un beneficio especial a favor de los trabajadores a través de un fideicomiso (del cual el actor sólo podía realizar retiros parciales una vez realizada la solicitud respectiva y justificada), motivo por el cual se realizaban aportes en beneficio del trabajador, que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro.
Que de conformidad con las políticas y beneficios de la CANTV siempre ha existido el Plan de Ahorro de los trabajadores como forma para estimular el ahorro y para que, en caso de ser necesario, éstos obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Por ello resulta incongruente que el actor pretenda que los aportes realizados para fomentar su ahorro sea una forma de encubrir el salario y por ende, se pretenda que estos aportes formen parte del salario.
Indica la demandada que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social que aquellos conceptos que no revisten expresamente carácter salarial, como los aportes patronales a los fondos, planes y cajas de ahorros no pueden ser tomados como tal.
Que conforme a lo expuesto, resulta improcedente el incluir conceptos que no revisten carácter salarial a la base de cálculo de los demás conceptos a ser cancelados por CANTV al ex trabajador por motivo de la finalización del contrato de trabajo, así como el pago de diferencia alguna de los montos percibidos mes a mes por este ex trabajador a razón de salarios, toda vez que la ley es clara en ello. Se ratifica que no se constituían en aportes al patrimonio del actor de los cuales podía disponer libremente, por ende, no cumple con los requisitos para ser considerado salario.
Con basamento en lo anterior, niega la demandada que se adeude suma dineraria alguna al actor por concepto de supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante y al término de la relación laboral por la equivocada pretensión sobre la incidencia salarial del plan de ahorro.
Se niega que se adeude al accionante la suma reclamada por concepto de días de descanso y feriados desde el mes de octubre de 1998, hasta el término de la relación laboral a razón del importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, considerando el actor en la parte variable de su salario el bono corporativo por resultado sólo devengado en los años 2000, 2002 y 2003 y el salario variable por productividad (compensación variable).
Señala la demandada que el actor devengó el bono corporativo por resultado sólo en los años 2000, 2002 y 2003, por lo que dicho bono no cumple con las características de permanente y continúo, lo cual evita que el concepto sea considerado salario y menos aún, salario variable. Que en razón de lo anterior, resulta improcedente el reclamo del actor por concepto de días de descanso y feriados concomitantes con el bono corporativo de resultado devengado en los años 2000, 2002 y 2003.
Se niega que las percepciones salariales devengadas por el actor identificadas como salario variable por productividad (compensación variable) desde el mes de octubre de 1998 hasta el término de la relación y bono corporativo por resultado devengado en los años 2000, 2002 y 2003, no hayan sido tomadas en cuenta en los salarios base de cálculo para cancelar vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y el respectivo abono mensual por concepto de prestación de antigüedad, durante la vigencia de la relación.
Igualmente señala que CANTV incluyó en el salario base de cálculo para pagar las vacaciones y bonos vacacionales su remuneración normal en cada período, a saber, salario fijo, salario variable por productividad devengado desde el año 1998 hasta el término de la relación laboral y el bono corporativo de resultados devengado única y exclusivamente en los años 2000, 2002 y 2003, sin excluir ninguna de sus percepciones salariales. Que en consecuencia, nada se adeuda al actor por supuestas diferencias en dichos conceptos.
Que de igual modo ocurrió con el pago de las utilidades, siendo que se incluyó en el salario integral base de cálculo para cancelarlas, su remuneración normal en cada período, a saber, salario fijo, salario variable por productividad devengado desde el año 1998 hasta el término de la relación y el bono corporativo de resultados devengado única y exclusivamente en los años 2000, 2002 y 2003, con la pertinente alícuota de bono vacacional, sin excluir ninguna de sus percepciones salariales.
Expresa la demandada que igualmente ocurrió para el abono mensual de la prestación de antigüedad.
Fueron negadas las cantidades alegadas por el actor como salario fijo y como salario variable por cuanto en el escrito libelar se establece para varios meses, salarios superiores a los devengados.
Que como consecuencia de lo anterior, existe disparidad entre los montos señalados como salario básico y salario variable por el actor en la demanda y las cantidades devengadas y pagadas en su oportunidad.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora señala que apela contra la sentencia de fecha 10/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los siguiente puntos: Primer punto: Que el a quo incurrió en falta de valoración de pruebas específicamente la Nº 2 del CRN 1, de la cual se evidencia que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/12/1993, y gozaba los privilegios de la Convención Colectiva y la misma amparaba a todos los trabajadores sin ninguna distinción, en fecha 01/06/1995 la demandada implementa el Manual de Beneficios para los empleados de Dirección y confianza, el cual desmejora las condiciones de los trabajadores; Segundo punto: En cuanto al Bono Corporativo de resultado el a quo considero que no tenía carácter salarial siendo que se cancela anualmente, y esta representación considera que si por las siguientes razones: 1) pago anual, 2) se calcula en base a la evaluación del trabajador. 3) de acuerdo al trabajo realizado, 4) premia la productividad y eficiencia del trabajo, 5) por el servicio prestado y 6) habitual, aunado a lo anterior en el acervo probatorio existen documentos que prueban que le fue cancelado y fue ingresado a su patrimonio. Tercer punto: Lo relacionado con el plan de ahorro el a quo considera que no tiene carácter salarial, siendo que el trabajador disponía del mismo después del primer año el 90% sin restricción alguna, dicho plan de ahorro lo estableció la demandada en el Manual de Beneficio para los empleados de Dirección y confianza y Cuarto punto: En cuanto a la solicitud que hace el Juez de Primera Instancia sobre la determinación para que el cálculo sobre de la diferencia de la prestación de antigüedad a través de una experticia complementara la cual dice textualmente “Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto” sobre este particular muy respetuosamente me permito señalar los recibos de pagos forman parte del acervo probatorio, como tal han de ser promovidos al inicio de la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, en tal sentido solicito a este alto Tribunal que subsane lo dicho y ordene que el cálculo de la experticia se realice en base a la información que riela en el expediente.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada señala como único punto de apelación en contra la sentencia de fecha 10/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto los días feriados y de descanso aduce que el plan de compensación variable que devengo el actor y la respectiva incidencia con todos los beneficios laborales quedo efectivamente demostrado en auto, que el actor devengo un salario variable y que le fueron pagados.
OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora señala que la condenatoria de los días feriados y de descanso se ajusta a derecho por cuanto del acervo probatorio se evidencia que el actor disfrutaba de un salario variable, es decir una parte fija y una variable, de los recibos de pago consta de la parte variable pero no así del pago correspondiente a los días feriados y de descanso.
OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada lo siguiente: 1) En cuanto a jubilación especial establecida en la Convención Colectiva no ampara a los trabajadores de Dirección y confianza, que el trabajador gozaba de lo establecido en el Manual de Beneficios por lo debía tener 20 años o más de servicio para obtener la jubilación especial, y para el momento contaba con 17 años, 11 meses y 20 días. 2) En cuanto al bono compensatorio de resultado, no puede considerarse salarial puesto que fue devengado por el trabajador anualmente y solo en los periodos de los años 2000, 2002 y 2003. 3) En cuanto al Plan de ahorro es un aporte realizado por ambas partes, de manera de fomentar el ahorro, para que quisiera adherirse, y no era de libre disponibilidad, ya que requería de ciertos requisitos para su disposición, que debía ser solicitados y de llenar los requisitos se les aprobaba y por ultimo 4) En cuanto a los recibos faltantes se realiza la experticia complementaria del fallo y si faltan algunos datos el tribunal dirige al instrucciones al experto de manera que solicite dichos datos a la empresa demandada. Por lo antes expuesto solicita al tribunal declare sin lugar lo solicitado por el actor.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia se basa en determinar lo siguiente: 1.- si al ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, se le aplican los beneficios de la convención colectiva de CANTV; o si por el contrario por el contrario se le debe aplicar los beneficios establecidos en el Manual de Beneficios para los empleados de Dirección y de confianza; 2.- Si el bono corporativo de resultado y el Plan de Ahorro tiene carácter salarial y si generan diferencias debido a las incidencias salariales sobre el pago de los conceptos laborales 3.- Si para el cálculo de las diferencias de la prestación de antigüedad, los recibos faltantes deben ser tomados en cuenta los indicados por la demandada o deben ser las cantidades señaladas en el escrito libelar. 4.- Establecer la procedencia o no de los días de feriados y de descansos.
A los fines de clarificar los puntos controvertidos este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Del Merito Favorable:
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De las Documentales:
Marcada “B”, inserta al folio 36 de la pieza 1 del presente expediente contentiva de copia simple de la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral a nombre del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, de fecha 21/01/2012, de la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso, los conceptos que cancelaron y montos.
Marcadas “F1, F2, G1, G,2 G3, H1, H2, H3, H4, H5,H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7,I8,” inserta a los folios 77 al 104 del CRNº 1 del presente expediente contentivas de originales de documentos varios del Plan de Ahorro de las mismas se desprenden la inscripción del accionante en el Plan de Ahorro para los Empleados de Dirección y Confianza de la empresa, así como las condiciones del mismo, el resumen de los haberes y las diversas solicitudes para el retiro de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “K”, inserta al folio 106 del CRNº 1 del presente expediente contentiva de copia simple de comunicación del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ a CANTV, en fecha 20/01/2012 , de la misma se desprende la solicitud realizada por el accionante, de acogerse a la Jubilación Especial según lo establecido en el Anexo C del Contrato Colectivo vigente para la fecha.
Marcadas “D1 a la D133”, del CRNº 2 del presente expediente contentivas de originales de recibos de pagos del actor, de los mismos se evidencia el salario y asignaciones devengadas en el decurso de la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil demandada
Marcadas “D134 a la D207”, del CRNº 3 del presente expediente contentivas de originales de recibos de pagos del actor, de los mismos se evidencia el salario y asignaciones devengadas en el decurso de la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil demandada
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcadas “A” inserta al folio 2 del CRNº 1, del presente expediente contentiva de original de planilla de movimiento de personal de fecha 03/12/1993, de la misma se evidencia que pertenece al departamento de reclutamiento y en la misma se indica la fecha de ingreso del actor, cargo y salario.
Marcadas “C1 y C3”, inserta a los folios 2, 58 60 y 61 del CRNº 1 del presente expediente, contentiva de original de y constancia de trabajo.
Inserta a los folios a los folios 03 al 57, 62 y 63, del CRNº 1 contentivas de copias simples del expediente Nº AP21-L-2012-3875, de una demanda incoada por el actor, de una solicitud de constancia de trabajo y de una planilla de retención de impuestos.
Marcada “J” inserta al folio 105 CRNº 1 del presente expediente contentiva de copia simple de comunicación dirigida por la empresa demandada al ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, prescindiendo de sus servicios.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece
Marcada “L”, inserta al folio 107 del CRNº 1 del presente expediente, contentiva de la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral a nombre del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, de fecha 21/01/2012, de la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso, los conceptos cancelados y montos.
En relación a las pruebas precedentes las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
De la Exhibición De Documentos
En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas “1 a la 53”, inserta a los folios 02 al 75 del CRNº 4, del presente expediente contentivo de impresiones de recibos a nombre del actor, de los mismos se desprenden el salario y demás conceptos devengados por el accionante en el decurso de la prestación de sus servicios.
Insertos a los folios 02 al 28 del CRNº 5, del presente expediente contentivo de impresiones de recibos a nombre del actor, de los mismos se desprenden el salario y demás conceptos devengados por el accionante en el decurso de la prestación de sus servicios.
Insertas a los folios 35 y 36 del CRNº 5 del presente expediente contentivas de copias simples de planilla de conceptos por terminación de la relación laboral del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, con la compañía demandada, de las mismas se evidencia las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta en los folios 37 al 76, del CRNº 5 del presente expediente, contentiva de copias simple del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 29 al 34 del CRNº 5 del presente expediente contentivas de copias simples de fideicomiso a nombre del actor.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora señala que el a quo incurrió en falta de valoración de pruebas específicamente la Nº 2 del CRN 1, de la cual se evidencia que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/12/1993, y gozaba los beneficios de la Convención Colectiva y la misma amparaba a todos los trabajadores sin ninguna distinción, en fecha 01/06/1995 la demandada implementa el Manual de Beneficios para los empleados de Dirección y confianza (en adelante MBDYC), el cual desmejora las condiciones de los trabajadores.
La representación judicial de la parte demandada señala: En cuanto a jubilación especial establecida en la Convención Colectiva no ampara a los trabajadores de Dirección y confianza, que el trabajador gozaba de los beneficios establecidos en el Manual de Beneficios por lo que debía tener 20 años o más de servicios para obtener la jubilación especial, y para el momento contaba con 17 años, 11 meses y 20 días.
Ahora bien de la prueba que indica la parte actora dicha prueba corresponde a la planilla de movimiento de personal del Departamento de Gerencia de Relaciones Industriales y de la dirección de reclutamiento, de fecha 03/12/93 indicando el ingreso del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, a la compañía demandada CANTV, cargo y salario, el a quo la desestimo por considerar que la misma no resolvía la controversia planteada, ya que en la misma no se indica si el actor gozaba de los beneficios de la convención colectiva o del manual de beneficios para empleados de confianza o dirección., lo que indica es la fecha de ingreso la cual no fue controvertida. Para la resolución de este primer punto el Tribunal destaca dos elementos importantes, en cuanto a la aplicación del Manual de Beneficios para los trabajadores de Dirección y de confianza, el primer de ellos tiene que ver con el consentimiento, se acuerdan o se pactan condiciones de trabajo, indudablemente entre el trabajador y la empresa, en un momento donde pareciera que las relaciones de trabajo se encuentran estables, en el caso de marras no se evidencia vicios en el consentimiento, que determinen violencia, dolo o error por parte del actor en la aceptación de aplicación del manual de beneficios durante el tiempo de la RT, es decir, el actor no pareciera estar en desacuerdo con la aplicación del manual de beneficios, de otra parte se evidencia que los cargos que el actor desempeñó durante la vigencia de la relación de trabajo fueron cargos de alto nivel, por estar adscrito a: 1.- en 01/02/1994, a la Gerencia de Servicios a Clientes Corporativos De La Dirección De Mercadeo y Ventas ocupando el cargo de Ejecutivo de Área. 2.- Año1998, a la Vicepresidencia General de Interconexión con el cargo de Coordinador de Ventas Operadores ISP. 3.- Año 2003, adscrito a la Gerencia de Negocios Nacionales adscrita a la Gerencia General Operadores de Telecomunicaciones en el cargo de Coordinador de Negocios no Regulados, lo cual determina que el actor fue un trabajador de confianza.
Ahora bien en cuanto si le corresponde la jubilación especial, consta en autos, el Manual de Beneficios para los empleados de confianza, el cual establece el Plan de jubilación, cuyos requisitos son:
“(…) Jubilación Especial
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberá tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la empresa.”
Así pues, señala dicho manual, que en los casos de los trabajadores que se encontraban activos a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio con 14 años de servicios o más; en los casos de los trabajadores, cuyo ingreso sea posterior a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio de jubilación con 20 años o más de servicio y, en aquellos casos en que los trabajadores cuyo ingreso a la empresa sea igual o posterior al 18/06/1997, podrán optar al beneficio de la jubilación especial, con 23 años o más de servicio.
En tal sentido, quien decide observa que en el caso de autos, la actor ingresó en fecha 01/02/1994 y, de acuerdo a lo señalado supra, los trabajadores que hayan ingresado posterior a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio de jubilación cuando tengan 20 años o más de servicio y habida cuenta que el actor tan solo tenía 17 años, 11 meses y 20 días de servicio para la empresa accionada, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación especial solicitado. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al Bono Corporativo de resultado el a quo considero que no tenía carácter salarial siendo que se cancela anualmente, el actor considera que si por las siguientes razones: 1) pago anual, 2) se calcula en base a la evaluación del trabajador. 3) de acuerdo al trabajo realizado, 4) premia la productividad y eficiencia del trabajo, 5) por el servicio prestado y 6) habitual, aunado a lo anterior en el acervo probatorio documentos que prueban que le fue cancelado y fue ingresado a su patrimonio.
La representación judicial de la parte demandada indica que el bono Corporativo de resultado, no puede considerarse salarial puesto que fue devengado por el trabajador anualmente y solo en los periodos de los años 2000, 2002 y 2003.
Esta Juzgadora observa a los folios 109 del CRN° 2; 38 y 59 del CR N° 3 del expediente, que el referido Bono Corporativo de resultado se le cancelo solo una vez al año, en los periodos 2000, 2002, 2003 y por cuanto no se canceló de manera regular y permanente, solo en forma ocasional, se considera de carácter no salarial. En consecuencia se declara improcedente la delación denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora señala que el plan de ahorro debe considerarse de carácter salarial, siendo que el trabajador después del primer año disponía del 90% de lo ahorrado, sin restricción alguna, dicho plan de ahorro lo estableció la demandada en el Manual de Beneficio para los empleados de Dirección y confianza.
La representación judicial de la parte demandada aduce en cuanto al Plan de ahorro que es un aporte realizado por ambas partes, de manera de fomentar el ahorro, que era elegible, y no era de libre disponibilidad, ya que requería de ciertos requisitos para su disposición y aprobación, que debía ser solicitado y de llenar los requisitos se les aprobaba.
En cuanto a la delación denunciada por el actor recurrente observa esta Juzgadora que no se evidencia que el ahorro haya sido percibido en forma regular y permanente por el actor o dicho de otra forma que haya entrado a su patrimonio y que todo tiempo haya sido de su libre disposición, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente lo percibido por ahorros como parte integral del salario. En consecuencia se confirma la decisión de Primera Instancia. Así se decide.
Sobre la determinación para el cálculo de la diferencia de la prestación de antigüedad, utilizar para los meses faltantes los recibos de pagos y/o información del escrito libelar: la parte actora solicita sea tomado en cuenta la información indicada en el escrito libelar en caso que faltare algunos meses para el cálculo.
La representación de la parte judicial de la demandada que si faltan algunos datos el tribunal gire al experto instrucciones de manera que solicite dichos datos a la empresa demandada.
En tal sentido esta Juzgadora Observa que la recurrida, señala lo siguiente: “de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto y que los salarios de los períodos que no logre extraer el experto de los recibos de pago descritos ut supra, deberán ser extraídos de la segunda y cuarta columna denominadas “Salario Básico” y “Salario Variable por Productividad”, de los cuadros insertos en el escrito libelar que constan en los folios cinco (05) al ocho (08) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV” (Subrayado de esta Alzada)
Visto lo anterior es preciso indicar que generalmente en las causas cuando no hay determinación, porque el tiempo de servicio es muy extenso o en este caso hay algunos recibos que no existen en el expediente, ordinariamente en primer lugar se le exige a la parte demandada que le provee al experto dicha documental, en caso que la parte demandada no facilite lo solicitado por el a quo, el experto tomara lo indicado en el libelo. Se ordena al experto que el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico, el Bono Corporativo de Resultados cancelado en el año 2000, 2002 y 2003 (únicamente conformará parte del salario para el mes y año en que fue cancelado) y el Plan de Compensación Variable devengado a partir del primero (1°) de octubre de 1998 (reflejado en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable). En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora y se confirma la decisión de Primera Instancia. Así se decide.
Sobre los días feriados y de descanso: La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a los días feriados y de descanso aduce que el plan de compensación variable que devengo el actor y la respectiva incidencia con todos los beneficios laborales quedo efectivamente demostrado en auto, que el actor devengo un salario variable y que le fueron pagados.
La representación judicial de la parte actora aduce que la condenatoria de los días feriados y de descanso se ajusta a derecho por cuanto del acervo probatorio se evidencia que el actor disfrutaba de un salario variable, es decir una parte fija y una variable, de los recibos de pago consta de parte variable, pero no así del pago correspondiente a los días feriados y de descanso.
Ahora bien visto la defensa alegada por el actor y de la revisión de las actas procesales, de los recibos de pagos aportados se evidencia la parte variable, pero no así la cancelación de la porción variable del salario sobre los días de descanso y feriados. Por lo tanto se ordena al experto el cálculo de la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero 01/10/1998 hasta 20/01/2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JAN CRISTIAN CASTRO. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada y se confirma el fallo de Primera Instancia. Así se decide.
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como atendiendo al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En el caso sub iudice el ciudadano actor reclama con ocasión a la prestación de sus servicios por diecisiete (17) años, once (11) meses y veinte (20) días una serie de diferencias de Prestaciones Sociales principalmente asentado sobre ciertos conceptos que él considera que debieran ser salario y que no fueron tomados en cuenta por la parte demandada.
Postuló el actor que tuvo un salario fijo desde su fecha de ingreso hasta el mes de septiembre de 1998 y que a partir del mes de octubre de 1998, hasta su fecha de egreso tuvo un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija más otras proporciones que se consideran que eran variables. Que estos conceptos que se consideraban variables eran el Bono Corporativo de Resultados, el Plan de Compensación Variable y el Plan de Ahorros. Se alega que todos estos conceptos representaban un aporte salarial y acerca del Plan de Ahorros se especificó que éste no cumplía con las condiciones de un ahorro. Asimismo, alegó que fue despedido injustificadamente y solicita el beneficio de jubilación especial consagrado en la Contratación Colectiva, específicamente en el Anexo C. (Subrayado de esta alzada)
Se solicita la activación de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en consecuencia se reclaman los sábados, domingos y feriados conforme a la proporción variable y esta proporción variable surte con una incidencia, originándose una diferencia en la prestación de antigüedad considerándolo como una columna vertebral y los demás beneficios en manera de espiral. De este modo se puede resumir la pretensión del actor.
Bono Corporativo de Resultados. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Plan de Ahorros. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
En cuanto a los conceptos de “Sueldo Básico Enero 2012” y “Compensación Variable Enero 2012”, este Juzgador no logra comprender el supuesto de hecho de donde los mismos se derivan. Es cierto que ambos rubros se encuentran comprendidos dentro de la liquidación de Prestaciones Sociales, pero no entiende quien sentencia en base a cual supuesto de hecho se generan las sumas dinerarias reclamadas por tales conceptos. Así las cosas, observado lo ininteligible del planteamiento del accionante el mismo debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Plan de Compensación Variable, observamos que obviamente el mismo depende de un resultado y si, efectivamente se desprende de los recibos de pago que existe una fluctuación en cuanto a este concepto. Obviamente hay un esfuerzo para producir un resultado y era precisamente lo que el legislador quería compensar con esa proporción variable, como es el caso del destajista, quien realizara un mayor esfuerzo iba a tener un incremento, un mayor estímulo a su fuerza de trabajo. Realizada tal consideración y observado que la parte demandada no cancela los días de descanso y feriados atendiendo a la proporción variable del salario ni cumple con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido de informar por escrito y detalladamente acerca de tal asignación, en este caso, existe una diferencia, la cual obviamente va a repercutir en un espiral de diferencias, comenzando por la prestación de antigüedad, así como el resto de los conceptos derivados de la prestación del servicio. Vale indicar que hay recibos de pago que constan en autos a través de los cuales se evidencia que luego de la cancelación de ciertas vacaciones y utilidades, se realizaba un pago adicional considerando la proporción variable, es decir, si estaba entendido, pero no se encontraba totalmente claro. Así las cosas, observamos que va a ocurrir en algunos casos que esté compensado y en otros casos, va a prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Debe resaltarse, tal y como fue postulado por la parte demandada, que hay algunos meses en los cuales la parte actora postuló un salario más elevado y así ocurrió efectivamente. Cuando observa el Juzgador algunos recibos de pago se evidencia que hay una postulación de un salario superior por parte del actor en su escrito libelar.
En cuanto a la jubilación especial. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
Revisados los conceptos solicitados se declara la demanda Parcialmente Con Lugar condenando la existencia de ciertas diferencias dinerarias a favor del actor pero realizando la acotación que no comprende quien decide la razón de la reclamación del concepto de prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si nunca se hubiesen cancelados los mismos y más aún cuando existe una liquidación de Prestaciones Sociales que surte efecto y además fue producida por ambas partes en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena la cancelación de los conceptos de días de descanso y feriados conforme a la porción del salario variable; diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia en los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales; diferencia en el concepto de utilidades; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado por éste. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico, el Bono Corporativo de Resultados cancelado en el año 2000, 2002 y 2003 (únicamente conformará parte del salario para el mes y año en que fue cancelado) y el Plan de Compensación Variable devengado a partir del primero (1°) de octubre de 1998 (reflejado en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto y que los salarios de los períodos que no logre extraer el experto de los recibos de pago descritos ut supra, deberán ser extraídos de la segunda y cuarta columna denominadas “Salario Básico” y “Salario Variable por Productividad”, de los cuadros insertos en el escrito libelar que constan en los folios cinco (05) al ocho (08) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veinte (20) de enero de 2012 (catorce (14) años y siete (07) meses): 1.110 días. ASÍ SE DECIDE.
A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de Bs. 391.491,83, correspondientes a las sumas dinerarias recibidas y reflejadas en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del 20 de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a la diferencia del concepto de indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de Bs. 103.983,00 correspondiente a la suma dineraria recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante por el concepto “Indemni. Despido Inj.”. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 90 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de Bs. 46.449,00 correspondiente a la suma dineraria recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de vacaciones, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo en consecuencia, 565 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de bono vacacional, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo en consecuencia, 672 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades la misma debe ordenarse desde el período 1998 hasta el año 2011 (período hasta el cual fueron reclamadas las utilidades conforme al escrito libelar cursante al folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente) correspondiendo en consecuencia, 120 días por cada año, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de utilidades la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de que el experto realice el descuento de las cantidades recibidas por el accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, éste se servirá de los recibos de pago cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de octubre de 1998 hasta el veinte (20) de enero de 2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio (ver sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A.)
De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de enero de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html .
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se deja sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso se declara Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Porlas razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 10/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 10/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. GLORIA MEDINA
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