Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Febrero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-000085

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 13/03/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENGELBERTH ALFONSO VELASCO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.514.

APODERADOS JUDICIALES: GLEN MARGARITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.529.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Sistrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.371.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de auto de providencia de pruebas de fecha 17/01/2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 17/01/2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/02/2014, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 13/03/2014 a las 02:00p.m.

El día 13/03/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra el auto de fecha 17/01/2014 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente sobre la negativa de admisión de la prueba de informes, por cuanto el criterio de Primera Instancia las mismas incurren en la técnica de promoción, el a quo no indica que son ilegales ni impertinentes, esta representación considera que las pruebas están promovidas con base a nuestro ordenamiento jurídico pues existen en ella libertad probatoria y la carga de la prueba, siendo que la relación laboral se desarrollo en el Estado Táchira, el objeto de dichas prueba es demostrar la verdadera condición del extrabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de informes, para ello este despacho trae a colasión el Art. 75 LOPTRA.:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (Subrayado del Tribunal)

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Así las cosas, se evidencia a los autos que el a quo negó el medio probatorio objeto de estudio señalando “…Respecto a la prueba de informes a los requerimientos de informes al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat “Táchira-Nancy Lozano y Municipios Páez y Múñoz del estado Apure”, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “Rontarca Prima Willis c.a.” sociedad de Corretaje de Seguros, “Centro Integral para el estudio de la Cirugía Ortopédica y Traumatología (CIECOT c.a.)”, “Centro Médico Paraíso” y “Centro Club de Leones”, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se observa que la forma en que se promovieron estas el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público.

En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:

‘… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…’.

En cuanto a lo anterior, vale señalar que el referido criterio ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores decisiones contenidas en los asuntos números AP21-R-2010-001644, AP21-R-2010-001594 y AP21-R-2011-0000108, entre otros, amen que tales hechos pudieron ser traídos mediante la prueba instrumental (ver sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Constitucional). Así se establece.-

En el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales de la promoción de pruebas consignadas por la parte recurrente e igualmente del auto de la providencias de la admisión de pruebas, se observa dada la forma como fue peticionada la prueba, que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, ya que lo hace como si fuera una prueba testimonial, vale decir de forma “asertiva” por lo que se desnaturaliza la misma, de otra parte, existe aún más otro requisito contemplado en la norma del Art. 81 de la LOPTRA, que se tenga certeza que la información requerida “se halle” en la oficina, organismo o institutos aludida, de modo que estima este Tribunal que el promoverte ha violentado el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece

Así las cosas, es forzoso para quien decide, declara sin lugar la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 17/01/2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 17/01/2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido con diferente motivación; TERCERO: Se condena en costas a la recurrente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

GON/LO/jg