JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) de Febrero de 20134
203º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001619

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/02/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN VARELA Y JONATHAN VARELA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394 y 118.054;

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOURWERD JOSE HERNANDEZ ROVAINA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.474

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2013.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado el ciudadano: ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL, ingreso en fecha 14/02/2008 hasta el 31/12/2011 cuando fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de Asesor Técnico Ambiental, en el Departamento de Conservación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Señala que devengaba para el año 2008 un salario mensual de Bs. 1.800,00, hasta el 01 de marzo de 2008, cuando se incrementó a la cantidad de Bs. 2.093,00, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m

Asimismo alega que durante los 3 años, 10 meses y 17 días que prestó servicios a favor de la demandada no percibió, ni disfrutó de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses que le correspondía por la prestación del servicio, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad e intereses;
• Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido;
• Utilidades vencidas;
• Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso;
• Beneficio de alimentación;

Finalmente estimando la demanda en la cantidad de Bs. 72.029,61 más los intereses de mora, indexación, costas y costos del procedimiento.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas, como al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse el procedimiento previo administrativo, así como la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República contenidas en los artículos 52 al 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales son normas de estricto orden publico y que tienen como finalidad garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la República.

Aduce que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que debe imperar en todo proceso laboral, es preciso señalar, la creación temporal de la Comisión Presidencial Misión Árbol mediante el Decreto Presidencial Nº 4.500, de fecha 26 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuya objetivo primordial radica en el asesoramiento y coordinación al Ejecutivo Nacional para el cumplimiento del “Plan Nacional de Reforestación Productiva”, la cual se encuentra integrada por diversos Ministerios y presidida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, quienes definen los lineamientos y mecanismos a seguir para la ejecución del referido Plan, con facultad para formar grupos de trabajo necesarios para ello, entre otros aspectos.
Señala que se puede observar en las pruebas documentales – punto de cuenta, contratos, oferta de servicios, así como del propio perfil curricular del demandante que la prestación del servicio con la demandada fue de naturaleza civil por honorarios profesionales, en el marco de un proyecto denominado “Plan Nacional de Reforestación Productiva” Misión Árbol, en la Coordinación con el Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, en calidad de Asesor Técnico, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Asimismo aduce que el demandante prestó servicios en los términos pactados en los contratos suscritos, los cuales no revisten ninguno de los elementos propios de una relación laboral, pues no estaba sujeto algún horario preestablecido, ni existía exclusividad alguna, sino por el contrario la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y en la cual se pactaron de común acuerdo los montos a percibir por honorarios profesionales, así como la presentación del demandante de los informes de actividades, en los cuales señala las fechas de evaluaciones, tipos de proyectos, fechas de entrega y status.

Igualmente señala que de haberse considerado el demándate como trabajador desde el inicio de la prestación de servicios, pudo haber realizado las reclamaciones oportunas, lo que genera certeza respecto a los contratos de honorarios profesionales suscritos.

Aduce que es improcedente la solicitud de la condenatoria en costas de la demanda, por ser contraria a normas de orden publico y los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a todo evento en el supuesto negado que sea condenada al pago de algún concepto que amerite la realización de una experticia complementaria del fallo, solicita que sea realizada por un funcionario público de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evitar erogaciones de los intereses de la República por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, relacionadas con el cobro de prestaciones sociales, pues los vinculó una relación por honorarios profesionales y no una relación laboral, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2013, por cuanto su representado el ciudadano ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL fue contratado por la demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por diversos contratos para prestación de servicios de manera subordinada bajo las ordenes del ente antes mencionado, percibiendo un sueldo inicial por la cantidad de Bs. 1.800,00 y finalizando por la cantidad de Bs. 2.093,00, durante un periodo de 4 años de la prestación de servicios como Asesor Técnico Ambiental, en el Departamento de Conservación del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, realizando su labor en las comunidades del Litoral Central y parte de Caracas, siendo que según los dichos de la demandada que los contratos eran de carácter civil, por cuanto eran contratos de honorarios profesionales, ahora bien la representación de la parte actora aduce que los contratos tenían carácter laboral por cuanto el actor prestaba sus servicios para el Ministerio del Ambiente, y a cambio percibía un salario, recibía ordenes, es decir, estaba bajo subordinación, requisitos estos de un contrato de trabajo, es por ello que solicito al tribunal que considere que no hay suficiente elementos que desvirtúe la relación laboral, por lo tanto le corresponde los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La representación judicial de la parte demandada en cuanto a la apelación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2013, oídos los alegatos expuesto por la recurrente, mal pondría decirse que existió un vinculó de tipo laboral, por cuanto las documentales existentes en el expediente, se observa que no existe elemento alguno que pueda determinar que entre el actor y la demandada existió una relación laboral, por el contrario tal como afirmo la parte recurrente el mismo versa bajo una modalidad de contrato por honorarios profesionales, ahora bien una vez reconocida el tipo de relación, y verificados los elementos que consta en el expediente y tal como expresa claramente la sentencia recurrida. Por lo expuesto la representación de la Republica considera que vulnera el derecho de las partes y la misma esta ajustada a derecho, por lo tanto solicita al Tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa que la controversia estriba en determinar la índole de la relación de trabajo entre el ciudadano Ángel Starlin Contreras Vidal y la demandada Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Poder Popular para el Ambiente; es decir, si es de naturaleza civil o laboral, y de resultar de carácter laboral condenar los conceptos reclamados por el actor.

Para ello pasa quien decide al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcadas “1 al 12”, inserta a los folios 54 al 74 del presente expediente, contentivas de constancias en su forma original emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora, de fechas 6 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009; de las mismas se desprende que el actor presta servicios como personal contratado, desde el 14 de enero de 2008, devengando una cuota mensual de Bs. 2.093,52.

Marcadas “3 al 11”, inserta a los folios 56 al 73 del presente expediente contentivas de originales de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes; de los mismos se desprenden las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio.

Marcadas “13 al 25 “, insertas a los folios 75 al 87del presente expediente, contentivas de recibos de pago por honorarios profesionales emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; de los mismos se desprende los pagos realizados por la demandada en los periodos allí señalados y por los montos allí identificados.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “2”, inserta al folio 55 del presente expediente, contentiva de original de oficio Nº 504 emanado del Vicepresidente de Conservación Ambiental y dirigida a un tercero;

En relación a la precedente prueba se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOPTRA por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se establece.

De la Prueba De Informes:

La parte actora promovió a la entidad bancaria Banesco Banco Universal. En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales

Marcada “B”, inserta a los folios Folio Nº 95 del presente expediente, contentiva de copia simple de comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al demandante, de fecha 15/12/2011; de la misma se desprende la notificación realizada al actor que el contrato de honorarios profesionales culmina en fecha 31/12/2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 2.

Marcadas “C, D, E, F, G, H e I”, inserta a los folios 96 al 103 del presente expediente contentiva de copia simple de los puntos de cuenta de fechas 1 de septiembre y 1 octubre de 2011; de los mismos se desprende la aprobación de la cancelación de otros complementos al personal contratado por honorarios profesionales que se detallan en el listado anexo, entre los cuales se encuentra el demandante.

Marcadas “x”, “z”, “a1” y “b1”, inserta a los folios 162, 165 al 167, contentiva de copias simples del titulo de Técnico Superior Universitario Forestal emanado de la Universalidad de los Andes a favor del demandante, oferta de servicios, perfil curricular y oferta económica; de los mismo se evidencia el nivel de instrucción académico y estimación del actor de los servicios prestados a favor de la demandada..

Marcadas “G hasta la w, y, c1 y d1” inserta a los folios 104 al 161, 163, 164, 168 al 171 del presente expediente, contentiva de copias de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes, la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración, así como las solicitudes de realizadas por la demandada para renovarlos, respecto a las solicitudes para la renovación de los contratos; de las mismas se desprenden que la demandada a los efectos de desarrollara las actividades de la misión contrato los servicios de las personas allí identificadas, entre las cuales se encuentra el actor.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la declaración de parte

Esta Juzgadora observa de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que durante la audiencia de primera instancia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, el demandante ciudadano Ángel Starlin Contreras Vidal afirmó que: (1) la vinculación fue en el área capital del Estado Vargas del Ministerio del Ambiente, Misión Árbol nace dentro del Ministerio del Ambiente, él hace estructura física en el área capital en la avenida San Martín, allí duraron 2 años y prestaba servicios en el estado Vargas cumpliendo horario formal de oficina, de 8 a 12 y de 2 a 5, allí fueron 2 años, estaba en las comunidades del estado Vargas en Chichiriviche, bajo una planificación de transporte y todo eso, cambia la dirección del ingeniero Trejo, cambian las políticas, lo cambian físicamente a la torre en donde esta la parte central de Misión Árbol a nivel nacional, sigue operando y cumpliendo horario de oficina, seguía trabajando con la comunidad del estado Vargas, esa función dura 4 años, es positiva su gestión, se discuten aquí los otros 4 años; (2) es contratado mediante un compañero que no esta en la empresa, se llama Leonardo Trejo, lo llama cuando estaba en el estado Portuguesa, en ese momento estaba en Caracas, le dice que hay una oportunidad de trabajo con Misión Árbol bajo la figura de trabajador de la empresa con un contrato de 3 meses renovable, allí es cuando se vincula a la empresa, su jefe era el Ingeniero Forestal; (3) llevo su curriculum a la empresa, en el área Capital y la semana siguiente comienza a trabajar; (4) no tuvo una entrevista formal le informaron de sus funciones y comenzó a trabajar la semana siguiente, lo llama Ervin Rivero; (5) desde el mismo momento de la contratación le informaron cuanto iba a ganar, 1.800,00 mensual y sus funciones; (6) lo contratan como promotor de bosque y sus funciones eran atender a las comunidades de lunes a viernes, pero a veces, eran los sábados y domingo también, Misión Árbol es una estructura política ambiental, le tocaba trabajar con la comunidad a veces eran las 7 u 8 de la noche y estaban trabajando, eso era parte del trabajo de uno, las funciones eran formar comités conservacionistas dentro de la Capital y Vargas, de las cuales se formaban con un grupo de personas y se les bajaba un recurso al comité y luego empezaban hacer asesores o promotores de bosques y vigilar que esas personas cumplieran e hicieran las labores establecidas, es decir, hicieran la recolección de semillas, el llenado de tubete, reforestar, en donde este caso se iban a regir por las líneas marcadas, eran un grupo de trabajadores, cada quien tenía un comité; (7) no firmó contrato al inicio, pero firmó varios contratos, nunca llegaban al inicio los contratos, a veces los firmaba mas adelante; (8) firmaba los contratos cada 3 meses; (9) leía los contratos, ellos decían muchas cosas, una de las tantas es que el Ministerio se lavaba las manos con uno, habían artículos donde el Ministerio se desvincula de la parte operacional del promotor, es decir, no tenía derecho a carro, ni computadora, ellos necesitaban los carros para movilizarse afuera, en Vargas las comunidades son bastante aledañas, necesitaban computadoras para el informe mensual que solicitaban, pues de ese informe dependía el pago para saber lo que hacían en el mes, otras decían que se desvinculaban, no recibían, ni percibían los derechos de un trabajador, no las recuerda todas, otras cosas, decía cuanto iba a ganar, que se vencía cada 3 meses y otras cosas; (10) la desvinculación desde el punto de vista personal del vehiculo y computadora era necesario para realizar las funciones – lo cual esta señalado en la cláusula Nº 3 de los contratos de trabajo - ; (11) – respecto al contenido de la cláusula Nº 1 de los contratos de trabajo – señaló que las obligaciones allí señaladas eran las que desarrollo; (12) - respecto al contenido de la cláusula Nº 1 de los contratos de trabajo – señaló necesitaba para prestar servicio en la oficina la computadora y en el campo el vehiculo, en la plantación las herramientas eran de la empresa, el GPS usaba a veces el personal hay muchos técnicos y no tenían capacidad para todos, pero solo en casos puntuales; (13) si la empresa no le proporcionaba el vehiculo y las herramientas no prestaba el servicio, en una oportunidad utilizo un vehiculo personal y se presento un problema en una zona alejada y dijo que no lo hacia mas, porque era riesgoso, había que sacar el trabajo, tienen 2 modalidades, en el área Capital mas vehículos y mas labores, allí no había problema, cuando pasaron a nivel central asumía el trabajo en zonas cerca de su casa, pero cuando le tocaba en zonas lejana, no podía sacar el trabajo y se comunicaba para explicar la situación, algunos entendían otros no tanto; (14) era necesario presentar los informes, sino había informes, no cobraba, a pesar de haber prestado el servicio, la prueba del servicio era el informe mensual; (15) el reclamo que presentaba en La Guaira, es que la comunidad pedía el apoyo de los Coordinadores y eso llegaba poco a esa zonas, los reclamos eran por la paga y en el grupo; (16) no solicitó vacaciones, el por que es una buena pregunta, inicialmente le informaron que no había vacaciones, ni cesta ticket, ni nada eso, se decía que iban a pasar de Misión a Fundación, pero a la larga eso nunca ocurrió; (17) no le pagaron utilidades, en diciembre le pagaba el mes y le daban Bsf. 2.000,00 o 1.000,00 mas pero no era la realidad como reciben las prestaciones, era menos favorable, la Ley dice que son 2 meses de utilidades y no percibía eso, no los reclamó porque fue despedido, se las reclamaba a su jefe inmediato, no solo el sino muchas personas por haber reclamado sus beneficios, no fue despedido, se le venció el contrato; (18) nunca falto a trabajar, sino cuando estaba enfermo o cuando pedía un permiso, notificaba del permiso y necesitaba su aprobación, sacaba sus planificaciones y no iba, a veces le informaban que no se podía, los permisos eran solicitados de forma verbal; (19) reclamo el beneficio de alimentación a su jefe inmediato; (20) el horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 5, el Jefe decidía cuando iba para campo o lo planificaba de acuerdo a las necesidades de la comunidad, pasaba a veces todo el día viajando; (21) el coordinador lo supervisaba, con el informe, allí habían fotografías, esa era la constancia de haber realizado la actividad, (22) casi simple cumplía con el informe; (23) el horario del coordinador era de 8 a 12 y de 2 a 5, básicamente ese era el horario; (24) los pagos eran mensuales, no se acumulaban, a veces llegaban al 5 o 6, pero no se acumulaban, (25) – respecto al folio Nº 75 – señaló que le cancelan el mes de febrero y parte del mes de enero – y su apoderado judicial agregó que era el primer pago de cuando comenzó a trabajar en el año 2008; (26) mas o menos a finales de 2009 o 2010 el sueldo siempre se les mantuvo aumentaron 200 o 300 Bsf, es cuando comienzan sus exigencias porque el pago no era suficiente y comienzan a pelear por sus derechos, por eso esta aquí, el cesta tickets, vacaciones, todo eso, se sentían trabajadores y parte de la empresa, todo era realizado con sus equipos y comenzaron a pelear por sus derechos, le depositaban en una cuenta, tenían carnet; (27) al principio se encontraba conforme con la remuneración, pero como nunca aumentaban - otros compañeros – observaron eso; (28) no podía trabajar con otra persona, pues no tenía tiempo, si podía trabajar en otra cosas luego de su horario de trabajo.

El ciudadano Juan Ramón Robles, en su carácter de administrador y planificador de la Misión Árbol afirmó que: (1) la Misión es una programa que nace en el año 2005, en ese momento trabajan 12 personas, eso nace de un plan nacional de reforestación productiva para ser realizado con las comunidades, tienen presencia en 287 municipios a nivel nacional, lo ideal es que los promotores de bosques, que tienen un perfil de técnicos ambientales o ingenieros forestales vivan en los sitios donde van a desarrollar el plan, por cuestiones de logística, ya que no tienen 287 carros, ni 287 GPS, por lo que por cuestiones de logística siempre trataban y estratégicamente esos 252 muchachos que comenzaron en la Misión, que cada uno estuviera en un Municipio o cerca de los lugares donde iban a desarrollar los trabajos, su presupuesto viene vía recursos extraordinarios, no tienen recursos ordinarios, tienen todos los años que realizar una exposición de motivos, trabajan en función de un plan operativo a 5 años y que ya se cumplió, lo revisan anualmente, en ese plan se plantean las metas, ahora están realizando un plan a 6 años que comenzó en el 2013, dependen mucho del Ministro, esta ubicada dentro del Ministerio del Ambiente y lucharon por ser una Fundación para tener presupuesto ordinario, dependen de un presupuesto extraordinario; (2) el perfil que buscan es técnicos ambientales y forestales en ningún momento lo llaman bajo engaño, les informa que necesitan contratarlos bajo esa figura, los contratos anuales obedecen a que no tienen recursos, esos los obtienen de varias formas; (3) es muy poco el personal de la Misión que no son profesionales, por ejemplo las secretarias, pero ellos firman el contrato a veces 15 o 20 días después, los informes responden a un plan estratégico, la forma de tener conocimiento de las actividades era el informe, sin informe no hay pagos, deben tener informes cualitativos y cuantitativos, siempre cumplían los informes, en mayor o menor grado, pero cumplían; (4) ello presentan sus ofertas de servicios, pero los montos eran estándar y de acuerdo al grado de instrucción; (5) no estaba obligados aceptar la oferta de servicio y el podía aceptar o no; (6) no recibieron reclamos formales del demandante del pago de beneficio alguno a su persona; (7) no existía horario, en los trabajos en campo es muy difícil cumpliendo de horarios, le facilitaban el trabajo, les ponían a la orden una computadora para realizar el trabajo, si había posibilidades le prestaban un carro, el actor prestaba sus servicios en La Guaira, en Caracas tenía un pool que le servicia los promotores, no tenía una oficina; (8) los informes permiten realizar un seguimiento 3 o 4 veces al año un Coordinador esta en la obligación de visitar y verificar que lo señalado en el informe se esta cumpliendo; (9) los valores cuantitativos se podían evaluar con las visitas, no supervisaban horario, sino el trabajo llevado con la comunidad, tenía libertad para su trabajo, no se le exigía exclusividad para prestar el servicio.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que la demandada alegó como punto previo el agotamiento de la vía administrativa, pasa este despacho a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no constar a los autos que la parte demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debemos atender al contenido de los artículos 56, 61 y 62 del que establecen:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, quien decide debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, que estableció:

“…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Este Despacho acoge el criterio parcialmente transcrito y establece que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, por lo que se desecha la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Así se declara.

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación judicial de la parte actora señala que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2013, por cuanto su representado el ciudadano ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL fue contratado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, por diversos contratos para prestación de servicios de manera subordinada bajo las ordenes del ente antes mencionado, percibiendo un sueldo inicial por la cantidad de Bs. 1.800,00 y finalizando por la cantidad de Bs. 2.093,00, durante un periodo de 4 años de la prestación de servicios como Asesor Técnico Ambiental, en el Departamento de Conservación del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, realizando su labor en las comunidades del Litoral Central y parte de Caracas, siendo que según los dichos de la demandada, que los contratos eran de carácter civil, por cuanto eran contratos de honorarios profesionales, ahora bien la representación de la parte actora aduce que los contratos tenían carácter laboral por cuanto el actor prestaba sus servicios para el Ministerio de Ambiente, y a cambio percibía un salario, recibía órdenes, es decir estaba bajo subordinación, requisitos estos de un contrato de trabajo, es por ello que solicito al tribunal que considere que no hay suficiente elementos que desvirtúe la relación laboral, por lo tanto le corresponde los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Por otro lado la representación judicial de la demandada aduce que mal podría decirse que existió un vínculo de tipo laboral, por cuanto las documentales existentes en expediente, se observa que no existe elemento alguno que pueda determinar que entre el actor y la demandada existió una relación laboral, por el contrario tal como afirmo la parte recurrente el mismo versa bajo una modalidad de contrato por honorarios profesiones, ahora bien una vez reconocida el tipo de relación, y verificados los elementos que consta en el expediente y tal como expresa claramente la sentencia recurrida.la relación que hubo entre el ciudadano ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL y su representada Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Popular para el Ambiente fue una relación de servicio de honorarios profesionales

Esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a esta comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio de carácter profesional.

En este sentido, previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, se motiva la recurrida, fundamentada la misma en la aplicación del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, para así desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil , opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

Forma de prestación de servicio
Con las pruebas aportadas por la parte actora recurrente y la parte demandada en el presente juicio, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios, desde el 02/01/2009 al 03/03/2009, desde el 01/04/2009 al 31/12/2009 desde 04/01/2010 al 28/02/2010, desde el 01/04/2010 al 30/04/2010, desde el 01-05-2010 al 31/12/2010, desde 03/01/2011 al 31/03/2011, desde 01/04/2011 al 30/06/2011, desde 01/07/2011 al 31/07/2011, y desde 01/08/2011 al 31/08/2011 Marcadas “3 al 11”, inserta a los folios 56 al 73 del presente expediente contentivas de originales de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes; de los mismos se desprenden las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, en la cláusula tercera se indica que la labor se realizará con los instrumentos de trabajo del contratado, y no se evidencia que las herramientas de trabajo fueron aportadas por el ministerio.

Forma del pago del servicio: los pagos eran mensuales, estaban sujetos a la presentación de un informe, lo cual no configura la noción de remuneración la que percibe el trabajador sin comprometer el resultado de dicha labor.

Jornada de Trabajo y otras condiciones. No quedó demostrado en las actas procesales que el reclamante cumpliera un horario determinado puesto que también realizaba trabajo de campo y se podía extender hasta las noches y también con viajes, lo cual no se ajusta con la característica de la ajeneidad, más bien con el ejercicio de la libre profesión. Sobre la supervisión: el actor promocionaba y apoya las labores de las necesidades técnicas de las comunidades, realizaba los controles y seguimientos de los proyectos elaborados en conjunto con las comunidades, los informes de los avances físicos de los proyectos, sin estar sometido a un control o supervisión de sus actividades diarias, pues las realizaba de acuerdo a su experiencia y sus conocimientos, ni que se le impidiera desplegar otras actividades.


Una vez realizado el test de laborabilidad quedo establecido que el actor presto servicio por honorarios profesionales de manera, independiente, sin subordinación, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada hubo una relación de naturaleza civil de un profesional independiente Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2013. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ÁNGEL STARLIN CONTRERAS VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.968 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veiticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. GLORIA MEDINA