TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º Y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2013-000254
PARTE RECURRENTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS., Constituida según documento de condominio en fecha 16/10/1985, bajo Nº 16, tomo 10, Protocolo 1, ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES PEINADO MARTINEZ, RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAM, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 30.228, 23.137 y 107.058 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT MIRANDA)
TERCEROS INTERESADOS: JOSE ANTONIO GARCES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.984.045
APODERADOS JUDICIALES: JOHN DONZELLA RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343
MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0237-12 de fecha 11/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor del ciudadano José Antonio Garcés Moreno.
Recibidos los autos en fecha 17/10/2013, la Jueza Titular de éste Juzgado dio por recibido la acción de Nulidad y solicitud de medida cautelar. Vista la inhibición planteada en fecha 09/10/2013 por el ciudadano JUAN CARLOS CELIS
ANDERSON, Juez titular del Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado declaró la misma con lugar y paso al conocimiento de la causa.
Vista que las partes se encuentran notificadas en fecha 22/01/2014 este Juzgado fija la oportunidad para que tenga la audiencia oral y publica en la presente causa para el día martes 25/02/2014.
En fecha 24/02/2014, se da por recibido del abogado MANUEL ROMERO, IPSA Nº 107.058, apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado JOHN DONZELLA, IPSA Nº 81.343 apoderado judicial del tercero interesado diligencia mediante la cual por mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 10 días hábiles a partir del día 25/0272014.
En fecha 26/02/2014 vista la diligencia solicitada por los abogados antes mencionados este Tribunal acuerda dicha suspensión, asimismo fija para el día miércoles 26/03/2014 a las 02:00 pm la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa.
En fecha 26/03/2014 se ha recibido del abogado DOMINGO PARILLI IPSA N° 144.709, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual desiste formalmente del presente recurso de nulidad.
En tal sentido, este juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, que sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la solicitud de fecha 26/03/2014, realizada mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte recurrente, el ciudadano DOMINGO PARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.709, consigna diligencia, mediante la cual formula el desistimiento del presente recurso de nulidad en virtud de lo cual, esta Juzgadora HOMOLOGA la solicitud del accionante, en consecuencia se declara desistido la acción de nulidad ejercida contra Providencia Administrativa Nº 0237-12 de fecha 11/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor del ciudadano José Antonio Garcés Moreno, antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, el Dr. DOMINGO PARILLI inscrito en el IPSA bajo el N° 144.709 en contra Providencia Administrativa Nº 0237-12 de fecha 11/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor del ciudadano José Antonio Garcés Moreno.
No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA.
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