JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, siete (07) días de Marzo 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2012-004247

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.976.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: Nro177.613.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO, abogado sustituto del Procurador General de la República, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 137.737.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-11-2013.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 16 de enero de 2008, con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM, bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de AUXILIAR DOCENTE III, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes laborando en un horario comprendido entre las 1:30 p.m a las 8:00pm, percibiendo un último salario básico mensual de Bs.2.176,00, todo ello hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Asimismo, la demandante afirma que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur, para reclamar los pagos correspondientes, y siendo notificado el Instituto, éste no compareció al acto fijado para la conciliación.

Con base en lo expuesto, demanda por un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 14 días razón por lo cual, la actora acude ante esta instancia a los efectos de hacer efectivo su reclamación. En consecuencia reclama:
• Prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el Art. 108 LOT;
• Indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 LOT: 90 días por
• Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 2 meses
• 3 día por vacaciones y
• 1,67 por bono vacacional;
• Utilidades Fraccionadas no canceladas en razón de 15 días.

El total general por prestaciones sociales, intereses sobre P/S y otros conceptos laborales alcanza a la cantidad de Bs. 31.299,80.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la República Bolivariana de Venezuela no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su favor la prerrogativa de orden procesal consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose contradicha en todas sus partes la demanda propuesta.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos de la actora y como quiera que la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud de las prerrogativas de ley, se considera que la presente causa esta contradicha en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar todos sus alegatos expuestos en su escrito libelar, así como la procedencia de cada uno de los conceptos demandados. Sin embargo la controversia se centra en determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
A los fines de dilucidar la causa petendi, pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales,

Marcado “D” riela original de constancia de trabajo de fecha 30-6-2010, emanado del Coordinador General del programa IUPM Núcleo La Rinconada, acreditando que la ciudadana Marisol Rengel, laboraba en dicha institución a como profesora desde el 17-9-2007, percibiendo un salario de Bs. 2.350,00. Y marcados E cursa comprobante de pago por liquidación de sueldo o salario, y señalando una fecha de ingreso del 16-01-2008. Marcado F cursa recibo de pago con sello de la Coordinación docente del Instituto, y con logo o membrete del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dependencia Dirección General de la Policía Metropolitana. Marcado G cursa original de comunicación emanada del Director General de la Policía Metropolitana, dirigido al Banco del tesoro a los fines de abrir la cuenta nomina de la ciudadana Marisol Rengel.

Marcada “H” cursan copias de estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco del Tesoro. Estos instrumentos deben desecharse del proceso por emanar de un tercero que no es parte del proceso, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.

En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así Se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad sólo hizo valer como PUNTO PREVIO, lo que dicha representación considera como “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”. En este sentido, señaló que el incumplimiento de requisito compromete la admisión de la presente acción de reclamación por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales otorgados legalmente a la República, razón por la cual, antes de cualquier acción judicial, debe imperativamente agotarse el procedimiento administrativo previo por ante la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo accionado como requisito de admisibilidad para una demanda contra dicha personería jurídica, siendo ello una norma de orden público inaplazable por parte del Juzgador a quien se le presenta el conflicto.
Asimismo, invocó el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favoreciera a su representada.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Punto previo:

La representación de la parte demandada considera como “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”. En este sentido, señaló que el incumplimiento de requisito compromete la admisión de la presente acción de reclamación por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales otorgados legalmente a la República, razón por la cual, antes de cualquier acción judicial, debe imperativamente agotarse el procedimiento administrativo previo por ante la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo accionado como requisito de admisibilidad para una demanda contra dicha personería jurídica, siendo ello una norma de orden público inaplazable por parte del Juzgador a quien se le presenta el conflicto.

En el caso de marras esta Juzgadora observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado; al respecto este Juzgador considera que tal pedimento es inoficioso toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2007, en el caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció que en material laboral es aplicable el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia laboral por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 16 de enero de 2008, con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM, bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de AUXILIAR DOCENTE III hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, alega la accionante que la demandada le adeuda los conceptos laborales tales como prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el Art. 108 LOT; indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 LOT: 90 días por indemnización de antigüedad Art. 125 y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 2 meses: 3 día por vacaciones y 1,67 por bono vacacional; bonificación de fin de año fraccionada con base a 3 meses de labor 15 días de salario.
Así pues, visto que del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandada haya realizado el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, y por cuanto de las mismas se demuestra la prestación del servicio según documentales que rielan en original al folio 94, constancia de trabajo de fecha 30-6-2010, la remuneración del servicio prestado, según consta de recibos de pago folio 95 y estados de cuenta de pago de nomina folio 99, igualmente consta expediente administrativo por solicitud incoada por la actora ante la inspectoría del trabajo sede sur, en la cual se evidencia procedimiento administrativo por despido injustificado folios 74 al 92; procede este Tribunal en lo sucesivo a cuantificar el pago de los conceptos demandados.

En cuanto a la prestación de antigüedad. Se ordena el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 16/012/008, y como fecha de culminación, el 30/03/ 2011, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.385,37. Así se decide

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: desde 07/06/2008 hasta 04/01/2010: Se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.522,61. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Se ordena a la demandada a cancelar 3 días de vacaciones y 1.67 por bono vacacional calculados con base al salario normal diario a razón de Bs. 72,53 Así se decide.

Bonificación de fin de año fraccionada. Se ordena a la demandada a cancelar 15 días por bonificación de fin de año fraccionada también con base al salario normal diario a razón de Bs. 72,53. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la LOT.): Se ordena cancelar al actor la cantidad correspondiente a 90 días con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 86,44.. Así se decide.

De la Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la LOT.): Se ordena cancelar al actor la cantidad correspondiente a 60 días con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 86,44. Así se decide.

Vista las consideraciones anteriores se condena a la demandada al pago de las obligaciones reclamadas, esto es, Bs. 31.299,80. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda peticionada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-11-2013 TERCERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana por la ciudadana MARISOL RENGEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por cobro prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem, por un tiempo de servicios efectivo de 3 años, 2 meses y 14 días; 2) indemnizaciones por despido art. 125 LOT; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada. CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución; QUINTO: No hay condenatoria en costa. SEXTO: Se ordena la notificación correspondiente a la PGR. Así mismo, se indica a las partes que, contra dicha decisión, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, luego de vencido el lapso de publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los siete días del mes de Marzo de dos mil

catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LASECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA
GON/GM/jg