JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, siete (07) de Marzo 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2012-4247
AP21-R-2012-3483

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO PARRA ESCALONA, INNA AMASILIS LOPEZ ALDANA, ELIAS AGUILERA CRUZ y SIMON PALACIOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.958.335, 6.039.950, 5.543.304 y 12.764.414, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: NORKA ZALIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 113.128.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de junio de 1973, bajo el N° 54, tomo 10, protocolo 1, Rif. N° G-20000044-9.

APODERADOS JUDICIALES: GRAZIA DEL GAUDIO, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER SOTILLO y RICHARD GOMES TOVAS, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 85.670, 98.570, 79.709 y 149.663, respectivamente.-

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-10-2013.

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora señala en primer lugar, que todos y cada uno de los accionantes se encuentran prestando sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en la Fundación Teatro Teresa Carreño; luego pasa a indicar la fecha de ingreso y el cargo de cada uno de los accionantes en la demandada, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo es el siguiente: Alirio Parra comenzó a laborar el 01-03-1991, con el cargo de herrero III; Daniel Sojo comenzó a laborar el 02-10-1995, con el cargo de carpintero I, Inna López comenzó a laborar el 01-11-1987, con el cargo de jefe sección video, Elías Aguilera comenzó a laborar el 01-12-1985, con el cargo de técnico especialista III y Simón Palacios comenzó a laborar el 20-10-2004, con el cargo de técnico de iluminación.

Luego señala que a pesar de que las fundaciones del Estado tienen una finalidad pública son instituciones de carácter privado y por lo tanto sus trabajadores no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la demandada actuó en desconocimiento de este particular, lo cual ha causado un deterioro material a los trabajadores ya que no se les incluyo en los componentes del salario integral que sirve de salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, las alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, desde el mes de junio del año 1997 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal situación afecta el monto total que pasara a ser el deposito de garantía de sus prestaciones sociales de cada trabajador, así como también afectan los montos correspondiente a los intereses generados. Por tales motivos, le solicita al Tribunal que se compruebe cada uno de los planteamientos esbozados en la demanda y se ponga en aplicación el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales.

La representación judicial de la parte actora señala que en vista a la forma de actuar de la Fundación Teatro Teresa Carreño, se ha causado una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad depositado a cada uno de los accionantes, ya que en su calculo no se incluyo en el salario integral las respectivas alícuotas del bono vacacional y de utilidades, por tales motivos, es que solicita lo siguiente:
• Que se ordene a la demandada ingresar los montos correspondientes a las diferencias causadas en las cuentas individuales de fideicomiso. Que se condene a la demandada al pago de los siguientes montos: al ciudadano Alirio Parra, la suma de Bs. 13.271,45; al ciudadano Daniel Sojo, la suma de Bs. 13.342,98; a la ciudadana Inna López, la suma de Bs. 23.468,32; al ciudadano Elías Aguilera, la suma de Bs. 21.010,21; y al ciudadano Simón Palacios la suma de BS. 12.351,06.
• Que se condene al pago de la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 71 de su reglamento, cancelada anualmente a los trabajadores generados desde el 19 de junio de 1997 hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, por cuanto no se incluyo en el salario de base las alícuotas de bono vacacional ni la alícuota de utilidades.

Finalmente Indica que la presente demanda se estima en el monto total de la cantidad de Bs. 83.444,02, monto que se le debe adicionar lo correspondiente a los intereses y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, alega que la Fundación Teatro Teresa Carreño en ningún momento ha vulnerado los derechos de los demandantes, en virtud de que los trabajadores han recibido en sus cuentas fiduciarias los depósitos correspondientes; de igual forma alega que los accionantes hacen un uso errado del sistema judicial por cuanto reclaman unas diferencias en los depósitos en cuentas fiduciarias de un personal que se encuentra activo en la demandada a la fecha; indica que le corresponde conocer del presente reclamo a las Inspectorías del Trabajo.

Admite como cierto que los ciudadanos Alirio Antonio Parra Escalona, Inna Amasilis López Aldana, Elías Aguilera Cruz y Simón Palacios Salas, prestan sus servicios laborales para la Fundación Teatro Teresa Carreño actualmente, tal como lo alegan en su demanda.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir
• que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia generada en la prestación de antigüedad acreditada o depositada en banco durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada;
• que fuere procedente el pago de alguna cantidad que se hubiere dejado de pagar; asimismo niega los cálculos de prestaciones sociales presentados por la demandante.
• Agrega a esta defensa que la Fundación Teatro Teresa Carreño ha cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, los cuales han sido pagados en las respectivas cuentas de los trabajadores que hoy demandan, por lo tanto la Fundación no ha violado ninguno de los derechos laborales de los accionantes.
• También alega que los salarios que fueron utilizados como base para el cálculo de las presuntas diferencias no son los salarios reales y por ende los cálculos realizados por los accionantes se encuentran errados, lo que demuestra que la Fundación ha actuado sin violar ningún derecho legítimo adquirido por los trabajadores y que no existen las diferencias reclamadas.

• Por otro lado que las pretensiones exigidas por los accionantes en el pago de diferencia de prestación de antigüedad son temerarias, ya que los trabajadores se encuentran activos y prestando sus servicios para la fundación;

• de igual forma indica que la fundación no ha dejado de cumplir ni un momento con los derechos laborales de los trabajadores ya que ha acreditado en las cuentas de cada uno de los accionantes las cantidades dinerarias inherentes a las prestación de antigüedad;

• que los montos exigidos por la demandante no son procedente por cuanto los accionantes en su calculo no tomaron como base de los salarios reales y además que los derechos reclamados solo puede ser demandados con la terminación de la relación laboral, por lo tanto no se le ha violentando ninguno de los derechos laborales,

Finalmente por todos los motivos señalados, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos de las actora y como quiera que la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, en virtud de las prerrogativas de ley, se considera que la presente causa esta contradicha en cada una de sus partes. En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar todos sus alegatos, así como la procedencia de cada uno de los conceptos demandados. En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales,

La cursantes desde el folio veinte (20) al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, actas levantas por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo de Sector Publico y por la Dirección General de Relaciones Laborales adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De las documentales se evidencia las discusiones que mantuvieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teatro Teresa Carreño en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA), de la Fundación Teatro Teresa Carreño y del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en las siguientes fechas: 25-08-2009, 09-02-2011, 15-06-2011 y 22-06-2011; en estas reuniones se discutió la situación con respecto a unas determinadas cláusulas que pertenecen a la convención colectiva que rige las relaciones entre la Fundación Teatro Teresa Carreño con sus trabajadores. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

- Relación del fideicomiso de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año del 2004, del mes de julio del año 2008 y del mes de mayo del año 2011; cartas de fechas 04-08-2004, 13-08-2004, 08-09-2004, 06-10-2004, 06-10-2004, 09-12-2004 y 28-10-2008, dirigidas a la vicepresidencia adjunta de fideicomiso del Banco Mercantil y memorandos de fechas 02-05-2005 y 28-10-2008 dirigidos a la Gerencia de Administración de la Fundación Teresa Carreño, estas documentales cursan en copia simple desde el folio 29 hasta el folio 130 del C.R.N° 1 del presente expediente; y de las mismas se evidencian una serie de listados de trabajadores adscrito a la Fundación Teresa Carreño, donde se encuentran los ciudadanos Cruz Aguilera, Inna López, Daniel Sojo, Palacios Simon y Alirio Parra, de igual forma se evidencia todas las asignaciones devengada por cada uno de los accionantes y tomadas en consideración por la Fundación Teatro Teresa Carreño para realizar el cálculo correspondiente a depositar por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales en la cuentas aperturadas en el Banco Mercantil a cada trabajador.

- Recibos de pagos emitidos desde el 31-08-2009 hasta el 15-11-2012 emitidos por la Fundación Teresa Carreño al ciudadano Daniel Jesús Sojo Capote, cuyas copias cursan desde el folio 131 al folio 170 del C.R.N° 1 del expediente; de las mismas se evidencian las asignaciones canceladas por la Fundación por los conceptos de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, prima de responsabilidad, horas extras, compensación de la cláusula 56 de la C.C, horas extras ajuste horario cláusula 55 de la C.C., bonificación de fin de año, diferencia de bonificación de fin de año, mes adicional, indemnización única cláusula 51 de la C.C., bonificación del día de la madre, bonificación del día del padre, prima de profesionalización, retroactivos de sueldo y de horas extras, diferencias de prima transporte, responsabilidad y antigüedad, pago único sin incidencia, días adicionales del artículo 108 de la LOT, bono vacacional; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por concepto de Sindicato, seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, fondo de jubilación y Ley de política habitacional. Por último se evidencia que los recibos se encuentran suscritos por el trabajador en señal de recibo.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación Teresa Carreño desde el 30-06-1997 hasta el 30-09-2012, a nombre del ciudadano Alirio Antonio Parra Escalona cuyas copias cursan desde el folio 02 hasta el folio154 del C.R.N° 2 del expediente; de los mismos se evidencia las asignaciones canceladas por la Fundación Teatro Teresa Carreño por los siguientes conceptos de: sueldo básico y compensación, otras compensaciones, subsidio de transporte y de alimentación, prima por antigüedad, compensación salarial, bono vacacional, horas extras, retroactivo de diferencia de sueldo, ajuste de ingreso compensatorio, artículo 666/668 de la LOT, bonificación de fin de año, gratificación salarial, bono único firma de c.c, relaciones, ajuste salarial, gratificación especial, retroactivo de horas extras, compensación de la cláusula 56 de la C.C, horas extras ajuste horario cláusula 55 de la C.C., bonificación de fin de año, diferencia de bonificación de fin de año, mes adicional, indemnización única cláusula 51 de la C.C; de igual forma se evidencia las deducciones por los conceptos de seguro social obligatorio, caja de ahorros, fideicomiso, seguro de paro forzoso, descuento de sindicato, descuento por electrodoméstico, anticipo de vacaciones, ajuste de sso, paro forzoso y ahorro habitacional, fondo de jubilación, ajuste de prima de seguro familiar; por último se evidencia que los recibos de encuentran suscritos por el demandante.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación Teresa Carreño desde el 15-09-2010 hasta el 15-05-2012 a nombre del ciudadano Inna Amasilis López Aldana, cuyas copias cursan desde el folio 155 hasta el folio 290 del C.R.N° 2; de estas se evidencia las asignaciones canceladas por la Fundación Teresa Carreño por los conceptos de sueldo básico, prima por antigüedad, ingreso compensatorio, ajuste de ingreso compensatorio, ayuda escolar, artículos 666/668 LOT, bonificación de fin de año, bono vacacional, contribución juguetes, pago de día libre, anticipo por vacaciones, ajuste otras compensaciones, gratificación especial, pago de día libre laborado, bono único, reintegros, ajuste salarial, diferencia de bono de fin de año, retroactivo de sueldo, compensación única de la C.C., ajuste de prima por antigüedad, retroactivo de horas extras, bono único firma de contrato colectivo, prima por servicio y eficiencia, pago por cláusulas 51, 53, 55 y 56 de la C.C., compensación, prima de profesionalización, prima de transporte; de igual forma se evidencia las deducciones que hizo la demandada por los conceptos de seguro social obligatorio, caja de ahorros, préstamo largo plazo CAFUTEC, prima de seguro familiar, fideicomiso, seguro paro forzoso, mutuo auxilio, ahorro habitacional obligatorio, servicios médicos, fondo de jubilación, descuento por anticipo de vacaciones, descuento por juguetes, descuento por pago indebido, cuota de solidaridad, descuento sindicato. Por último se evidencia que los recibos se encuentran debidamente firmados por la demandante.

- Recibos de pagos emitidos por la Fundación Teresa Carreño desde el 01-05-2004 hasta el folio 31-12-2011 a nombre del ciudadano Elías Aguilera Cruz, cuyas copias cursan desde el folio 291 hasta el folio 293 del C.R.N° 2 del expediente; de estas documentales se evidencia los pagos que hizo la demandada por los conceptos de sueldo, prima de transporte, prima por antigüedad, prima de responsabilidad, compensación de la cláusula 56 del C.C., y horas extras; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por los conceptos de cuota del sindicato, seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, fondo de jubilación, ley de política habitacional. Por último se evidencia que estos recibos de encuentran debidamente suscritos por el demandante.

Dichas documentales se tienen como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De la Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela; las resultas cursan desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, de esta prueba se evidencia los siguientes puntos: primero, que los ciudadanos Alirio Parra, Daniel Sojo, Inna López, Elías Aguilera Cruz y Simón Palacios, poseen una cuenta de fideicomiso aperturada en dicha entidad bancaria por la Fundación Teatro Teresa Carreño; de igual forma se evidencian los estados de cuentas de cada una de las cuentas de los trabajadores demandantes, en los cuales se puede observar los ingresos de capital hechos en las cuentas, los anticipos otorgados y el monto total depositado por la Fundación a cada trabajador. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba cursan desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, de esta prueba se evidencia lo siguiente: primero, que los ciudadanos Alirio Parra, Daniel Sojo, Inna López, Elías Aguilera Cruz y Simón Palacios, tiene en el banco una cuenta que fue abierta por la Fundación Teatro Teresa Carreño de tipo fideicomiso de prestaciones sociales; de igual forma se evidencia los movimientos bancarios que han tenido las respectivas cuentas, como los ingresos de capital, pago de anticipo y el monto total de la cuenta. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales.

Las cursantes desde el folio doce (12) al folio trescientos veintiocho (328) del C.R. N° 3, en original, cuadros de estructura de cargos del Teatro Teresa Carreño emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Teatro Teresa Carreño, durante los años de 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. De estas documentales se evidencia los cargos que tiene la fundación en su planilla, asimismo se evidencian los trabajadores que ocupan los cargos de la planilla de la fundación, la fecha de ingreso a la institución de cada trabajador, las asignaciones que le corresponde a cada trabajador por el cargo desempeñado y el total de las remuneraciones que le corresponde a cada trabajador por su cargo. De igual forma se evidencia en la estructura de cargos de la Fundación que figuran los demandantes de la siguiente forma: Alirio Parra con el último cargo de Técnico en herrería artística, Daniel Sojo con el último cargo de técnico en carpintería artística, Inna López con el último cargo de jefe de sección de video, Cruz Elías Aguilera con el cargo de Técnico de operaciones especialista III y Simón Palacios con el cargo de Técnico de Iluminación I. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos sesenta y tres (263) del C.R. N° 4 del expediente y desde el folio dos (02) al folio trescientos sesenta y tres (363) del C.R. N° 5 del expediente, en original, listados de calculo del fideicomiso de prestaciones sociales de los Trabajadores de la Fundación Teatro Teresa Carreño, estos fueron emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la fundación y corresponden a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; observa el Tribunal que en estas relaciones figuran los ciudadanos Alirio Parra, Daniel Sojo, Inna López, Elías Aguilera Cruz y Simón Palacios como trabajadores de la demandada. De igual forma se observan la fecha de ingreso de cada trabajador en la demandada, todas las asignaciones canceladas por la fundación que se tomaron en consideración para el cálculo del fideicomiso de prestaciones sociales y el monto total a depositar a cada trabajador. También cursan en estas documentales diversas comunicaciones emitidas por la Fundación Teatro Teresa Carreño dirigida a la Vice-presidencia adjunta de Fideicomiso del Banco Mercantil, en donde les remite la relación de aporte de capital que le correspondiente a cada trabajador y que se le autoriza a depositar en la cuentas de fideicomiso; y comunicaciones emitidas por la coordinación de Recursos humanos y dirigidas a la coordinación de administración de la Fundación Teatro Teresa Carreño para que esta elaborara el cheque del monto total de la suma a depositar por aporte a capital del fideicomiso de prestaciones sociales. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, sin embargo, en el folio 84 del expediente, cursa una respuesta del Banco en donde le informa al Tribunal que en la solicitud que le remitió no se le agrego los datos precisos de la información requerida y por tales motivos no le fue posible suministrar ninguna información. Ahora en virtud de esta respuesta este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la resulta de esta prueba cursan en el folio noventa (90) del expediente, sin embargo, de un análisis de la misma este Juzgado logra determinar que el Banco remitió una información sobre una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, en tal sentido, se desecha la misma por resultar impertinente para la resolución de la presente causa. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte actora señala que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PARRA ESCALONA, INNA AMASILIS LOPEZ ALDANA, ELIAS AGUILERA CRUZ y SIMON PALACIOS SALAS encuentran prestando sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en la Fundación Teatro Teresa Carreño, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo es el siguiente: Alirio Parra comenzó a laborar el 01-03-1991, con el cargo de herrero III; Daniel Sojo comenzó a laborar el 02-10-1995, con el cargo de carpintero I, Inna López comenzó a laborar el 01-11-1987, con el cargo de jefe sección video, Elías Aguilera comenzó a laborar el 01-12-1985, con el cargo de técnico especialista III y Simón Palacios comenzó a laborar el 20-10-2004, con el cargo de técnico de iluminación.

Ahora bien, señalan los accionantes que a pesar que las fundaciones del Estado tienen una finalidad pública son instituciones de carácter privado y por lo tanto sus trabajadores no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la demandada actuó en desconocimiento de este particular, lo cual ha causado un deterioro material a los trabajadores ya que no se les incluyo en los componentes del salario integral que sirve de salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, las alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, desde el mes de junio del año 1997 hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal situación afecta el monto total que pasara a ser el deposito de garantía de sus prestaciones sociales de cada trabajador, así como también afectan los montos correspondiente a los intereses generados

En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora, observa que el punto controvertido de la presente demanda se encuentra circunscrito al reclamo de la diferencia por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas observa este Juzgado de las pruebas aportadas a los autos, tanto los recibos de pago como el listado de los depósitos realizados por concepto de fideicomiso, se evidencia que existen diferencias entre el monto acreditado mensualmente a cada uno de los trabajadores y el que realmente debió ser acreditado mensualmente, en tal sentido y habiendo la parte demandada explanado en la audiencia el procedimiento por medio del cual realiza el calculo del concepto de antigüedad el cual no se ajusta con lo establecido en la norma (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), siendo que el mismo debe ser calculado mensualmente con el salario integral devengado por el accionante y no con el salario normal devengado en el referido mes, por lo que pasa este despacho a condenar los conceptos laborales de acuerdo con los siguientes parámetros:

De la Diferencia de Antigüedad (Articulo 108 de la LOT):
En tal sentido este Juzgado a los fines que se determine el monto real que por antigüedad le corresponda a cada uno de los accionantes desde la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (junio 1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012) considera necesario la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el experto determine el monto que debió ser acreditado mensualmente a cada uno de los accionantes tomando en cuenta los salarios normales, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, que le fueron canceladas a cada uno de los accionantes, en tal sentido deberá calcular mes a mes el salario integral para lo que deberá adicionar al salario normal que se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, la alícuota correspondiente a bono vacacional y bonificación de fin de año del año que esté calculando, (para esto el monto que le hayan pagado a cada accionante por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año -en el año correspondiente al calculo-, deberá ser dividida entre 360 días), una vez obtenido el salario integral mes a mes, deberá realizarse el calculo de lo que corresponde a cada trabajador por concepto de antigüedad, es decir 5 días de salario por mes cada mes trabajado de acuerdo a la ley vigente para la fecha de ingreso, y 2 días adicionales en los términos establecidos en dicha norma, para cada uno de los accionantes, Alirio Antonio Parra Escalona, Inna Amasilis López Aldana, Elías Aguilera Cruz.
En cuanto al accionante Simón Palacios al cual deberá calcularse los 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios y los 2 días adicionales en los términos establecidos en dicha norma.

En caso que el experto no pueda obtener todos los salarios devengados por los accionantes, deberá requerirle a la demandada los datos a través de la verificación de la contabilidad de la misma, deberá suministrar al experto la relación de nomina del periodo solicitado y en caso de que no suministre la información requerida el experto deberá tomar en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar. Asimismo una vez que realice el cálculo de lo que le correspondería a cada uno de los accionantes por concepto de antigüedad por el lapso antes señalado, deberá el mismo calcular los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo antes referido, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Una vez que se haya realizado la totalización de los montos que por este concepto le corresponde a cada uno de los accionantes deberá deducirse la cantidad que ha sido acreditada por la demandada por dicho concepto a cada uno de los accionantes en el periodo reclamado (desde la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (junio 1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012)), el monto que resulte una vez deducida las cantidades acreditadas deberá ser acreditada a la antigüedad de cada uno de los accionantes. . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-10-2013. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD interpuesta por los ciudadanos PARRA ALIRIO, DANIEL SOJO, INNA ALDANA, CRUZ AGUILERA y PALACIOS SIMON contra la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a acreditar las diferencias que por concepto de antigüedad corresponda a cada uno de los accionantes.; CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así mismo, se indica a las partes que, contra dicha decisión, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, luego de vencido el lapso de publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LASECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA


GON/GM/jg


,