REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.956.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 50.361.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, con modificación de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERDAN, ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ, EDGAR BERROTERÁN y MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.923, 131.050, 129.992 y 52.054, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de junio de 2011 por los abogados JUVENCIO SIFONTES y EDGAR BERROTERÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2011, oídas en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, fue distribuido el expediente; el 23 de junio de 2011, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando los motivos por los cuales se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública fuera del lapso legalmente previsto; consta al folios 330 de la segunda pieza del expediente que se fijó el acto para el día lunes 24 de octubre de 2011; se reprogramó la audiencia, previa notificación de las partes y en virtud del reposo médico expedido a la Juez temporal que en ese momento presidía el Tribunal, para el día 26 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; una vez más y producto de un nuevo reposo médico expedido a la Juez temporal, se reprogramó la audiencia, previa notificación de las partes, para el día 05 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 03 de diciembre de 2012, inclusive, siendo homologado por el Tribunal.

Vencido el lapso de suspensión acordado, se fijó oportunidad para celebrar audiencia para el día 20 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.; en la fecha señalada las partes manifestaron su voluntad de procurar un acuerdo para lo cual se suspendió la audiencia pautada, fijándose un acto conciliatorio para el día 12 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha a la cual se requirió la comparecencia de la Consultora Jurídica del Banco de Venezuela; a solicitud de las partes se fijó nueva fecha para el acto conciliatorio para el día 26 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.; se llevó a cabo, previa concertación de las partes, un proceso de conciliación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de abril de 2013, los apoderados judiciales de las partes consignaron por ante la URDD de este Circuito, escrito de transacción y copia simple de cheque de gerencia emitido a favor del accionante; mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 el Tribunal visto el escrito transaccional se abstuvo de homologarlo “hasta tanto las partes no aclaren los hechos y circunstancias que han sucedido en este asunto que se encuentra en conocimiento de esta superioridad por apelaciones interpuesta por ambas partes, en vista que se obvio la sentencia de juicio que se dicto en esta causa al momento de motivar las razones del acuerdo transaccional, por lo cual no se expreso en que términos reales y en base a la sentencia de juicio por la que se esta llegando al acuerdo, pues se refieren hechos y circunstancias que no son congruentes con la presente causa obviando igualmente que la misma se encuentra en conocimiento de este superioridad por los recursos de apelación interpuestos”, en consecuencia, ordenó a las partes a presentar una subsanación de dicho escrito a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitada homologación.

Visto el tiempo transcurrido sin que las partes dieren cumplimiento a lo señalado, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, para ponerlas en conocimiento de la abstención de homologación; el 1° de agosto de 2013, se consignó la notificación de la demandada (folios 56 y 57, pieza Nº 3), el 02 de agosto de 2013, se consignó la notificación infructuosa de la parte actora librada en el domicilio procesal cursante en autos (folios 58 al 60, pieza N° 3), ordenándose librar una nueva boleta por auto de fecha 08 de agosto de 2013, en el escritorio jurídico del apoderado judicial del actor, la cual fue negativa, tal como consta a los folios 63 al 65, pieza N° 3; se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida directamente al apoderado judicial de la parte actora, abogado Juvencio Sifontes, notificación ésta que tampoco pudo ser materializada, como consta a los folios 68 al 70 de la tercera pieza del expediente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal Superior, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de septiembre de 2013, acordó que asumiera el cargo, según oficio Nº CJ-13-3598, de la misma fecha, lo cual le fue notificado mediante oficio Nº 2001-2013 de fecha 4 d octubre de 2013, recibió el Tribunal y se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante boleta y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que el proceso se suspendería por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente y una vez constaran en autos las notificaciones de las partes, comenzaría a computarse el lapso de 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos legales a que diera lugar, estableciéndose además que como quiera que había sido imposible lograr la notificación de la parte actora, en el domicilio suministrado por ésta en el libelo de la demanda, y no se evidenciaba que ésta hubiese constituido otro domicilio en el expediente, ordenó su notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se consignó la notificación efectiva de la parte actora, tal como consta a los folios 76 y 77 de la tercera pieza, la del Banco de Venezuela librada en su sede principal (Avenida Universidad) en fecha 14 de octubre de 2013 (folios 78 y 79-tercera pieza) y la de la Procuraduría General de la República (folios 80 y 81 pieza Nº 3).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, estableció que en virtud del tiempo transcurrido y como quiera que ninguna de las partes cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 (subsanación del escrito transaccional), al no haberse homologado la transacción presentada, debía darse continuidad al procedimiento en segunda instancia y en consecuencia, fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, previa notificación de las partes y la Procuraduría General de la República por haberse perdido la estadía a derecho; en consecuencia, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública para el día miércoles 5 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m., ordenándose librar cartel de notificación a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, boleta de notificación a la parte demandada en el domicilio procesal señalado al folio 57 de la primera pieza del expediente y oficio a la Procuraduría General de la República; consta a los folios 95 al 97, 3era pieza, que la notificación dirigida a la parte demandada en el domicilio que ésta indicara al momento de dar contestación a la demanda fue infructuosa, motivo por el cual en fecha 20 de febrero se ordenó librar nueva boleta dirigida a la sede principal del Banco de Venezuela (Avenida Universidad), en los mismos términos que las anteriores, resultando ésta efectivamente materializada el día 26 de febrero de 2014 (folios 100 y 101 de la tercera pieza).

Celebrada como ha sido la audiencia en la fecha fijada por este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 05 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., con motivo de la audiencia fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada apelantes, por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como se estableció con anterioridad, tanto la parte actora, como la demandada y la Procuraduría General de la República se encontraban debida y oportunamente notificadas de la celebración del acto.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En el caso de autos se dictó sentencia en primera instancia, declarando parcialmente con lugar la demanda, apelaron ambas partes, este Tribunal el 02 de mayo de 2013 el Tribunal visto el escrito transaccional se abstuvo de homologarlo, hasta tanto las partes no aclaren los hechos y circunstancias que han sucedido en este asunto que se encuentra sometido a su conocimiento por apelaciones interpuestas por ambas partes, en vista que se obvio la sentencia de juicio que se dicto en esta causa al momento de motivar las razones del acuerdo transaccional, por lo cual no se expreso en que términos reales y en base a la sentencia de juicio por la que se esta llegando al acuerdo, pues se refieren hechos y circunstancias que no son congruentes con la causa obviando que se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior por los recursos de apelación interpuestos, ordenó a las partes a presentar una subsanación de dicho escrito a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitada homologación.

Visto el tiempo transcurrido sin que las partes dieren cumplimiento a lo señalado, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, para ponerlas en conocimiento de la abstención de homologación, las cuales se encuentran debidamente notificadas conforme a la sentencia N° 2442 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2004 (Proemca en amparo), según la cual “…si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación…” de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se notificó a la demandada en su sede por se infructuosa en el domicilio procesal fijado y al actor en la cartelera.

En vista de que las partes recurrentes no comparecieron, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral fijada, encontrándose las partes a derecho dadas las notificaciones realizadas y como quiera que el escrito transaccional presentado en fecha 26 de abril de 2013 no fue debidamente subsanado, es forzoso para este Juzgado Superior, ante la manifestación de voluntad plasmada por las partes, declarar el decaimiento del objeto de las apelaciones ejercidas y negar la homologación del acuerdo transaccional presentado, acarreando cada parte con las eventuales consecuencias de la ausencia de subsanación y la incomparecencia, por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la remisión del asunto al Juzgado de ejecución correspondiente. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LAS APELACIONES interpuestas en fecha 10 de junio de 2011 por los abogados JUVENCIO SIFONTES y EDGAR BERROTERÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2011, oídas en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2011, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA MOGOLLÓN en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional presentado por las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARCIAL MECIA
SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000937
JCCA/MM/ksr.