REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de marzo de 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.534.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN DE VARELA, FERNANDO LUCAS DE F., STEVEN G. GARCÍA ARANGUREN y YORGARD HENRIQUE MONATERIOS GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 139.970, 97.228, 97.916 y 113.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO “TALLER CARACAS” (adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO PACHECO MORALES, MARIELA MENDOZA VELASQUEZ, RODRIGO PEREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERONICA GONZALEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ HERNANDEZ, LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO y ANDRES LLOVERA GILIBERTI, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 11.272, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.

El 1° de octubre de 2013, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días siguientes, el 03 de octubre de 2013, se dio por recibido el asunto, estableciéndose que al quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al folio 285 que el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el acto para el día lunes 28 de octubre de 2013; por auto de fecha 03 de febrero de 2014, previa notificación de las partes y la Procuraduría General de la República se fijó oportunidad para celebrarse la audiencia para el día lunes 17 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró audiencia y se dictó el dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades antes indicadas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que era trabajadora a tiempo indeterminado del Instituto Metropolitano de Urbanismo -Taller Caracas, comenzando a prestar servicios como Arquitecto en fecha 1° de septiembre de 2005, recibió su primer pago e 15 de septiembre de 2005, acompañando recibo de pago y constancia de trabajo original de fecha 19 de enero de 2007; que en fecha 1° de enero de 2007 firmó un contrato de trabajo; en fecha 24 de agosto de 2007, participó al Jefe de Recursos Humanos su periodo de reposo pre y post natal que comenzaba a partir del 20 de agosto de 2007; que solicitó sus vacaciones en fecha 24 de agosto de 2007 correspondientes al periodo entre el 24 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 208, fecha en la que se reincorporó para iniciar sus labores habituales, el Jefe de Recursos Humanos le prohibió la entrada a las oficinas, le informó que no continuaría laborando en el Instituto; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de enero de 2008 y obtuvo a su favor providencia administrativa No. 853-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que ante la negativa en cumplir la providencia, se inició procedimiento de multa contra el Instituto, siendo que en fecha 29 de junio de 2009, se impuso sanción por no acatar la orden emitida; que luego de las múltiples gestiones para obtener el cumplimiento de la providencia dictada, se vio en la necesidad de demandar como se evidencia en el expediente AP21-L-2011-001728 que culminó por desistimiento del procedimiento en fecha 29 de junio de 2011, quedando definitivamente firme dicha decisión en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida en su contra; acudió nuevamente mediante el presente procedimiento a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como “todas las prerrogativas legales que corresponden” tales como bonos, aumentos salariales por Decretos Presidenciales, aumentos por el ejercicio de su profesión de arquitecto, cesta tickets, como cualquier otro beneficio conexo o no con el trabajo que venía realizando.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción y su inadmisibilidad, por tratarse de una solicitud de calificación de despido incoada cuando ya se había renunciado al reenganche en virtud de la interposición de una demanda anterior por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando que la parte actora pretende aprovecharse de un error de transcripción en la sentencia proferida por el Juzgado Superior que conoció de la apelación del desistimiento del procedimiento al señalar erradamente que el motivo de la demanda era por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no por cobro de prestaciones sociales, no pudiendo cambiarse o modificarse el objeto de una demanda; alegó la prescripción de la acción puesto que la actora luego de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, 2 años después interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales la cual quedó desistida y con ello renunció al reenganche, siendo extemporánea ésta demanda además de improcedente pues no puede pretender demandar por segunda vez la calificación de despido, habiendo demandado previamente el cobro de prestaciones sociales; a todo evento negó, rechazó y contradijo los alegatos, cantidades y conceptos demandados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas; el Juez de juicio efectuó la declaración de parte al actor.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada apelante señaló que tanto en la contestación como en la audiencia de juicio se alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la acción fundada en que la trabajadora siguió un procedimiento de estabilidad en la Inspectoría del Trabajo que se declaró con lugar, sin embargo, procedió en virtud del desacato de la providencia administrativa, a desistir de ese procedimiento y por ello intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales ante este mismo Circuito Judicial, demanda que quedó desistida por incomparecencia de la propia accionante; en el mes de agosto del año 2011 intentó la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; no debió haber sido admitida la demanda; que todas las pruebas de esta circunstancia cursan en autos; que se hicieron otros alegatos de prescripción y caducidad pero considera el más importante la defensa de inadmisibilidad; que la sentencia invocada por la Juez a quo dictada por la Sala Constitucional no tiene ninguna vinculación con el presente caso; invocó a su favor sentencia de la Sala Constitucional dictada el 30 de marzo de 2012 mediante la cual se establece que el lapso de prescripción se inicia desde el momento en que se interpone la reclamación por prestaciones sociales; que la demanda incoada por prestaciones sociales quedó desistida por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar siendo confirmada por un Juzgado Superior, que pudo haber demandado nuevamente por prestaciones y no lo hizo; que sólo se suscribió un contrato por tiempo determinado en el año 2007; solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.

El apoderado judicial de la parte actora señaló que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia es acertado, pues efectivamente existe la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, pero que por desacato de la demandada no se ha cumplido; que revocar la decisión dictada sería avalar la contumacia de la demandada en no acatar la providencia administrativa; si bien es cierto que la trabajadora interpuso un procedimiento de pago de prestaciones sociales, no es menos cierto que en su debida oportunidad desistió de ese procedimiento y estando en la oportunidad procesal pertinente realiza su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que se tutela el derecho al trabajo, normas de estricto orden público y derechos fundamentales consagrados en la Constitución; no debería tomarse en cuenta el recurso de apelación y mantenerse firme la sentencia de juicio, pues lo contrario sería avalar la rebeldía y contumacia de la accionada; se manifestó dispuesto a llegar a un acuerdo con la parte demandada; ratificó su posición del reenganche y pago de salarios caídos, que la trabajadora estaba investida de fuero maternal para el momento en que fue despedida, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal de la siguiente manera: Juez, a la parte actora: Ustedes demandaron porque la actora fue despedida injustificadamente, acudió a la Inspectoría del Trabajo, obtuvo a su favor una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, providencia que no fue acatada por la demandada, se inició el procedimiento de multa, se le impuso sanción a la accionada y no cumplió con la providencia administrativa, lo que quiere decir que ese tema está decidido por la Inspectoría del Trabajo, acude a los Tribunales y demanda las prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ese procedimiento queda desistido por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, apela, va al Superior, el Superior confirma que hubo un desistimiento por incomparecencia de la parte actora en la demanda de prestaciones sociales y ahora se interpone una nueva demanda que es la del presente asunto, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ¿por qué se demandó las prestaciones sociales y posteriormente se demandó el reenganche y pago de salarios caídos como si nunca se hubiese demandado el reenganche, si ya había sido decidido por la Inspectoría del Trabajo? Respondió el apoderado actor: A todo evento y sin ánimo de excusarnos, nosotros venimos tomando este procedimiento hace escasamente 3 o 4 semanas, la posición de los colegas en aquella oportunidad no pretendo ponerla en este momento en tela de juicio, pero si bien es cierto que se interpuso esa demanda, no es menos cierto que al no haber acudido ella a la audiencia, ella tenía la posibilidad de intentar esta nueva demanda y así se hizo, las razones de peso que llevaron a mi representada y a los colegas anteriores a tomar esa decisión, realmente sería injusto decir alguna opinión y sería hasta desleal. Juez, a la parte actora: ¿Usted sabe cuáles son las implicaciones de demandar las prestaciones sociales en un caso como este? Respondió el apoderado actor: Sí claro, evidentemente, al demandar las prestaciones sociales en un caso como este, estaría renunciando de alguna u otra forma a ese procedimiento de reenganche pero es un procedimiento que nunca quedó definitivamente firme. Juez, a la parte actora: ¿Por qué usted dice que no quedó firme? Respondió el apoderado actor: El de la Inspectoría por supuesto que sí, porque en todo caso la trabajadora pudo haber intentado un amparo constitucional pero ello no le exime de acudir a la vía ordinaria para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Juez, a la parte actora: Cuando usted expuso sobre los argumentos de la parte demandada, ¿señaló que estaría dispuesto a que ella se reincorporara y negociar las prestaciones sociales en parte? Respondió el apoderado actor: No, me corrijo, negociar los salarios caídos en cuotas, no las prestaciones sociales, corrijo lo que dije anteriormente, la negociación sería sobre esa base, al menos que la contraparte tenga alguna otra sugerencia. Juez, a la parte actora: ¿Insiste entonces usted en su pretensión de reenganche? Respondió el apoderado actor: Por supuesto. Juez, a la parte demandada: Al margen del alegato que ha efectuado en relación a la inadmisibilidad y lo que se dijo en la audiencia de primera instancia y de todo lo que se ha planteado en esta audiencia, ¿cuál es la situación de la actora dentro de la Institución? ¿Qué pretende la Institución? Porque ¿hay una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos? ¿qué han pensado hacer? ¿Dejar esos derechos sin satisfacer? ¿de qué manera piensa la demandada que puede resolverse este caso? Respondió el apoderado de la demandada: Bueno en atención a la sentencia que señalé e independientemente que el Tribunal determine que ha debido declararse la inadmisibilidad de la acción, por lo que he conversado, porque también asumí el caso en segunda instancia, aparentemente no se ejerció la nulidad contra la providencia de reenganche y como la trabajadora desde el 2008 y hasta el 2011 “no dio muestras de vida”, se desentendieron del caso, pero se verifican unos recibos de pago independientes del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que se suscribió, que al menos puedo decir que me comprometo a que la Institución los podía honrar pero con respecto al reenganche es obvio que no se va a hacer dadas las actuaciones de la actora al demandar prestaciones sociales, esa es la instrucción que tengo y en cuanto a los salarios caídos pudiéramos también ver qué posibilidad hay de que se honrara una parte, al menos hasta la fecha de la providencia. Juez, a ambas partes: ¿Se han planteado la posibilidad de sentarse conciliatoriamente a ver qué solución pueden buscar o van a esperar que el Tribunal dicte sentencia? Respondió el apoderado de la demandada: Lamentablemente con la posición de mi contraparte en insistir en el reenganche y los salarios caídos y decir que las prestaciones quedan aparte, no puedo comprometerme a nada.

Se le dio el derecho de palabra a la parte actora, ciudadana María Eugenia Salazar Blanco, quien manifestó que todo llevó su debido proceso, no es que no daba señales de vida sino que eso siempre tuvo un debido proceso, que ella siempre asistió a revisar su expediente, pero hubo fallas en buscar profesionales competentes para que llevaran su caso, lamentablemente el abogado que llevaba el caso falleció en diciembre, tuvo que buscar otros abogados, que quería que se hiciera justicia en su caso porque fue despedida con un niño en brazos, que es obvio que no la quieren reenganchar porque se reunió con gente de Recursos Humanos, se reunió con el apoderado de la demandada, siempre ha tenido el contacto con la institución y nunca han dado la última palabra para lo que es el reenganche. Juez: ¿Usted ha sido informada sobre las expectativas de este caso, tomando en cuenta lo que se le preguntó a su abogado? Respondió: Sí. Juez: ¿Usted está consciente de lo que se ha alegado y de cuál sería su posición en el presente caso? ¿Ha sido informada suficientemente sobre eso? Respondió: Sí. Intervino su apoderado judicial y señaló lo siguiente: Nosotros sabemos las consecuencias jurídicas de lo que podría ocurrir sobre la sentencia que usted pueda dictar pero a todo evento los derechos laborales no quedarían vulnerados porque tendríamos otra vía dependiendo de lo que suceda aquí pero creo que debe buscarse la posibilidad de que ambas partes salgan con un “ganar ganar” y podemos conversar para lograr una solución, no estando negados a que se busque una salida justa. El apoderado de la demandada expuso ante esto que independientemente del dispositivo y de la sentencia se comprometía a garantizar los derechos de la trabajadora pero mientras la parte actora sostenga la postura del reenganche, la estabilidad y los salarios caídos, yo no puedo comprometer a la Institución, pero sí me comprometo a las prestaciones sociales asumidas desde el año 2005, incluso al periodo de la estabilidad y los salarios caídos pero fuera de eso no puedo comprometerme además que en puridad de derecho y en base a lo alegado no procede lo pedido.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 19 de julio de 2012, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante contra el Instituto demandado; de acuerdo a los términos en que fue planteado el objeto de apelación ante esta se insistió en alegar como defensa previa la inadmisibilidad de la acción fundada en que la trabajadora siguió un procedimiento de estabilidad en la Inspectoría del Trabajo que se declaró con lugar, sin embargo procedió en virtud del desacato de la providencia administrativa, a desistir de ese procedimiento y por ello intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales ante este mismo Circuito Judicial, demanda que quedó desistida por incomparecencia de la propia accionante; que luego de manera contradictoria e improcedente intenta esta nueva demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual no debió haber sido admitida y mucho menos declarada con lugar; que desde el momento en que se interponía la reclamación por prestaciones sociales se renunciaba al reenganche y que ésta quedó desistida por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar siendo confirmada por un Juzgado Superior, que pudo haber demandado nuevamente por prestaciones y no lo hizo.

En estos términos quedó delimitada la controversia antes esta instancia.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar:

Marcado “A”, a los folios 6 y 7, original de contrato a tiempo determinado de fecha 1° de enero de 2007, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se pactó el servicio.

Al folio 8, marcado “B”, original de acta de nacimiento, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la accionante tuvo un hijo en fecha 15 de septiembre de 2007.

De los folios 9 al 108, ambos inclusive, marcada “C”, copia certificada del expediente administrativo No. 023-2008-01-00171 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante y del que resultó favorecida a través de providencia administrativa No. 853-08 de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 49 al 55), al declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al Instituto Metropolitano de Urbanismo e inmediato reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir y hasta su definitiva reincorporación.

Marcada “D”, al folio 109, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a la actora en fecha 19 de enero de 2007, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, folios 110 al 113, originales de comunicación de fecha 24 de agosto de 2007 emitida por la actora a la demandada participando su periodo de reposo pre y post natal desde el 20 de agosto al 23 de diciembre de 2007, recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2005, constancia médica de fecha 29 de junio de 2011 y comunicación de fecha 24 de agosto de 2007 emitida por la actora a la demandada solicitando la consideración y aprobación de sus vacaciones no disfrutadas, correspondientes al año 2006, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I”, de los folios 114 al 145, ambos inclusive, copias simples del expediente judicial identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-001728, contentivo del juicio que la actora incoó en este mismo Circuito Judicial en contra de la demandada, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, consignó en 15 folios útiles, de los folios 181 al 195, ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones llevadas en el asunto AP21-R-2011-001116, correspondientes al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el desistimiento del procedimiento declarado en primera instancia en el asunto AP21-L-2011-001728, sentencia que fue confirmada mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.
Finalmente, con relación a las pruebas documentales consignadas por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio mediante escrito (folios 224 al 248, ambos inclusive, las mismas no pueden ser valoradas por este Tribunal por haber sido promovidas de manera extemporánea.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar fueron promovidas de los folios 172 al 176, ambos inclusive, instrumento poder que acredita la representación en juicio de la parte demandada, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que anexo al escrito de promoción de pruebas no se consignó recaudo alguno, limitándose a alegar las defensas de inadmisibilidad y prescripción de la acción.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 19 de julio de 2012, estableció que en el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar la inadmisibilidad o no de la demanda, si la presente acción se encuentra prescrita y en caso de no estar prescrita entrar al fondo y constatar si procede o no la calificación de despido solicitada; declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad alegada por la accionada quien manifestó que la actora presentó por ante los Tribunales demanda por cobro de prestaciones sociales y por ello renunció al reenganche y pago de salarios caídos, citando para fundamentar su decisión la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 2011-0236, de fecha 15/12/2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que establece que el trabajador que acepte prestaciones sociales no renuncia a sus demás derechos laborales; en cuanto a la prescripción de la acción, estableció que se pudo observar que en fecha 10 de diciembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud presentada por la actora, que en fecha 23 de julio de 2010 se fijó cartel de notificación a la demandada en cuanto a las sanciones en virtud del incumplimiento en acatar la providencia administrativa, en fecha 07 de abril de 2011, introdujo por ante los Tribunales demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo notificada la demandada en fecha 26 de abril de 2011, quedando desistido el procedimiento y terminada la acción, que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2011, introdujo una demanda por calificación de despido, constatándose a su decir que la actora interpuso sus procedimientos dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada.

En cuanto al fondo de la controversia, señaló la recurrida que la demandada negó que entre ambas partes existiera un contrato a tiempo indeterminado, alegando que fue a tiempo determinado, con fecha de duración del 01 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2007; que del análisis de las pruebas aportadas y dado que en la oportunidad de la audiencia de juicio la Juez aceptó las documentales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole valor probatorio a las mismas, se desprende que existió con anterioridad una relación laboral, por lo que concluyó que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, trayendo como consecuencia que declarara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

Como se precisó al momento de delimitar la controversia ante esta alzada, se observa que en el presente caso no está discutido, ni cabe duda alguna que la demandante de autos ingresó a prestar servicios para el Instituto accionado en fecha 1° de septiembre de 2005, como arquitecto, que hay una providencia administrativa dictada a su favor que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, eso está aceptado por las partes, que se declaró un despido injustificado, que se inició el procedimiento de multa, que la demandada hasta el momento no ha dado cumplimiento a la providencia dictada, encontrándose todo esto fuera del debate.

El tema objeto de decisión por parte de este Tribunal se centra en la procedencia o no de la pretensión incoada en el presente juicio, que es el reenganche y pago de salarios caídos; existiendo una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche resulta evidente que la demandante tenía el derecho a ser reenganchada y para eso tenía las vías procesales que dispone nuestro ordenamiento jurídico para tal fin; el tribunal no avala contumacia alguna en ese sentido, pues los Tribunales Laborales han declarado con lugar en innumerables casos amparos constitucionales interpuestos con el fin de obtener la ejecución de una providencia administrativa, de manera que ese no es el supuesto.

Si bien es cierto lo anterior, también por vía jurisprudencial y de manera reiterada se ha venido sosteniendo que cuando el trabajador, goza de inamovilidad y la demandante en este caso gozaba de fuero maternal para la fecha de su despido y por eso fue que la Inspectoría del Trabajo acordó a su favor la providencia, o bien acude a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos porque goza de estabilidad relativa, en este último caso cuando el trabajador recibe sus prestaciones sociales (porque el procedimiento de inamovilidad no puede terminar por la recepción de prestaciones sociales, no hay cumplimiento por equivalente y esa es una diferencia entre la estabilidad absoluta y la relativa), se ha dicho que cuando se reciben las prestaciones sociales o cuando se demanda por este concepto, es una manera del trabajador evidenciar que no quiere el reenganche, cuando el trabajador reclama el pago de prestaciones sociales, es una manera de decirle al patrono, no obstante lo despidió injustificadamente y tenía derecho a ser reenganchado, que no quiere seguir con su pretensión de reenganche, no se quiere reenganchar, esa ha sido la manera de interpretar esta situación jurisprudencialmente y de manera reiterada, tanto que es a partir de ese momento –en que se ejerce la demanda por cobro de prestaciones sociales aún habiéndose dictado una providencia administrativa de reenganche- que se computa el lapso de prescripción, según sentencia Nº 376 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2012 (Edgar Manuel Amaro en revisión).

De modo que independientemente de que haya quedado desistida la demanda por incomparecencia de la parte actora, sentencia que fue confirmada por el Superior, hubo una manifestación de voluntad inequívoca de la demandante al haber requerido el pago de sus prestaciones sociales y ha considerado la jurisprudencia que a partir de ese momento en que se exige el pago de sus prestaciones sociales, hay una manifestación de que no quiere reengancharse y en ese momento ella da por terminada su relación de trabajo, que hasta ese momento no había terminado porque hubo un despido injusto declarado calificado y declarado con lugar el reenganche, pero en ese momento ella manifestó no querer insistir en eso, reclamando sus prestaciones sociales y por ello la jurisprudencia ha establecido que es a partir de ese momento cuando se computa la prescripción de la acción. Así se establece.

La pretensión de reenganche y pago de salarios caídos ya había sido decidida por la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa No. 853-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, ya estaba declarado por el órgano administrativo que la actora debía ser reenganchada a su puesto de trabajo y debían cancelársele los salarios caídos desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, no había por qué someterlo nuevamente a una decisión judicial, porque pareciera que el asunto se sometió a 2 vías procesales cuando ya había sido activada una y ésta surtió efectos, en el caso de esta demanda, se pretende protección por estabilidad relativa pero, ya por ante la Inspectoría porque gozaba de fuero maternal se le dio la protección, de manera que resulta improcedente para este Tribunal que se acuerde con lugar la demanda y se ratifique la sentencia apelada, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocarse la sentencia recurrida y declararse sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

Debe precisarse además que la demanda no es inadmisible, porque las causales de inadmisibilidad de la demanda son propias y específicas, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales como, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa de la ley; lo que sí es improcedente por las razones expuestas, pero no inadmisible. Y que resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción porque lo que se demanda es reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012 por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR BLANCO en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO “TALLER CARACAS” (adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Metropolitano, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 24 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001305
JCCA/MM/ksr.