REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2014.
203º y 155º
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.227.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, IVAN JOSE YEPEZ, FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, ALFONZO JOSE LOPEZ, MAGALY GARCIA MALPICA, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 10.040, 33.486, 11.409, 59.861, 211.453 y 108.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1.977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, y su ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2.007, bajo el No. 46, Tomo 90-A, Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00116828-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ALEXANDER ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879., respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación (Desistimiento del procedimiento).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2014 por el abogado ALFONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2014.

El 25 de febrero de 2014 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 06 de marzo de 2014, se dio por recibido el asunto y se fijó oportunidad para la audiencia de parte para el día lunes 17 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la fecha señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició procedimiento por cobro de conceptos laborales mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014 por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ, asistida por los abogados Iván Antonio Yépez e Iván José Yépez Franco, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA; una vez distribuido el asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido por auto de fecha 21 de enero de 2014 y por auto de fecha 22 de enero de 2014 admitió la demanda ordenando la notificación de la accionada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante consignación de fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil encargado de practicar la notificación encomendada dejó constancia de haber materializado la misma (folios 12 y 13) por lo que en fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia por Secretaría conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines del cómputo de los 10 días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual dio por recibido el asunto por auto de fecha 12 de febrero de 2014 y mediante acta de esa misma fecha dejó constancia de la única comparecencia al acto del abogado Ibrain Alexander Rojas, Inpreabogado No. 105.592, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora, motivo por el cual consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso; en fecha 18 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, manifestando que se había acordado la acumulación de la causa, tal como se lo informó la secretaria del Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por lo que no era procedente la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PARTE CELEBRADA

La parte actora apelante indicó ante esta alzada que el motivo de su recurso era que la recurrida estableció su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar a la cual no asistieron porque la Secretaria de ese mismo Tribunal les había informado que en esa misma fecha había sido acordada la acumulación que ellos mismos solicitaron, por lo que el motivo fue más que justificado para incomparecer, considerando que lo más sano era declarar con lugar el recurso de apelación porque allí estaba acordada una acumulación y ¿entonces cómo quedaría la acumulación acordada si se confirma la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento? Se estaría violentando el debido proceso por cuanto el Tribunal tardó 8 días en comunicar la acumulación que había acordado, que no es culpa de ellos que la Coordinación haya remitido a distribución esa causa pues ya la Secretaria del Tribunal les había informado que se había acordado la acumulación y le insistieron a ella que notificara la acumulación para que no se distribuyera la causa; son 2 autos totalmente distintos que son incongruentes, en uno se declara el desistimiento del procedimiento y en el otro se acuerda la acumulación de varias causas en una.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Juez: Esta audiencia estaba pautada para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m. y usted está haciendo alusión a que el Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ese mismo día decretó una acumulación, pero ¿por qué usted no diligenció en este expediente informando de la acumulación solicitada en el otro expediente ante el Juzgado 31°, o por qué no asistió a la audiencia preliminar para hacer valer la acumulación?. ¿Qué prueba tenemos de que a las 11:00 a.m. ya estaba decretada la acumulación? Respondió: Tengo entendido que eso ya estaba declarado, que eso cursa en los autos o al menos en el expediente donde se acordó la acumulación. Juez: En este expediente lo que está es el libelo, auto de recepción, auto de admisión, cartel de notificación, consignación, certificación del Secretario, sustitución de poder de la demandada y auto de recepción del Tribunal mediador y el acta de audiencia preliminar donde se declaró el desistimiento, si la parte actora es la solicitante de la acumulación ¿por qué no informó de ello en este expediente, es decir que había solicitado la acumulación en otro? ¿Cómo podía advertir el Juez 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que en el Juzgado 31° se acordó una acumulación, si es que eso fue así, si es que a las 11:00 a.m. ya estaba decretada esa acumulación? ¿Qué elementos tenía el Tribunal 24° a las 11:00 a.m. para determinar que estaba decretada una acumulación? Respondió: La culpa no es nuestra, el que tenía que haber comunicado de la acumulación era el Juez que la decretó, notificarle y solicitar el expediente, si no se hizo no es culpa de la parte actora sino del Tribunal que no participó a tiempo. Juez: ¿Por qué no comparecieron a esta audiencia a notificar eso? Respondió: Porque se nos había informado que ya se había declarado la acumulación y se había comunicado a distribución que no se iba a distribuir el expediente por la acumulación decretada, por eso no asistimos, si no lo hubiésemos hecho porque estábamos en el Circuito asistiendo a otra audiencia, ha debido el Tribunal actuar de inmediato, es un auto de tramitación judicial, no es un auto de impulso procesal de la parte, a nuestro criterio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso habiendo sido notificada debidamente la parte demandada, el 27 de enero de 2014, el Alguacil encargado de practicar la notificación encomendada dejó constancia de haber materializado la misma (folios 12 y 13) y el 29 de enero de 2014, se dejó constancia por Secretaría conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines del cómputo del décimo 10mo. día hábil para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo cual no se objeta.

El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta del 12 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m., dejó constancia de la única comparecencia al acto del abogado Ibrain Alexander Rojas, Inpreabogado No. 105.592, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora, motivo por el cual consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador; no se trata de la sanción por la sanción misma, debe ponderarse cada situación en particular.

La causa de la incomparecencia alegada es que en el presente caso y en el expediente AP21-L-2014-127, se solicitó la acumulación de esas causas al Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien venía sustanciando la causa identificada bajo el No. AP21-L-2014-000126; no consta en este expediente (AP21-L-2014-000140) que se haya solicitado la acumulación, que se haya informado al Tribunal sustanciador, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o al Tribunal mediador, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se había solicitado la acumulación de este proceso con otros, ni se promovió como prueba ante esta alzada, documento alguno que así lo acredite.

No obstante, de una revisión de la herramienta informática juris 2000, se evidencia que en el expediente Nº AP21-L-2014-126, se acordó la acumulación de los asuntos AP21-L-2014-000141 (este expediente) y AP21-L-2014-000127, así como: “…oficial (sic) a los Juzgados Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Tres (43) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las causa AP21-L-2014-00127 y AP21-L-2014-00141 respectivamente remitirla causa que se encuentra bajo sus conocimiento…”, pero según el libro diario de dicho Juzgado 31º esa acumulación se acordó a las 3:25 p.m. y la audiencia en este caso estaba pautada para las 11:00 a.m., tanto, que se abrió y la parte demandada compareció, es decir, no fue alegado en esta causa, ni tenía forma el Tribunal 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de saber, que el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la acumulación de esta causa al asunto Nº AP21-L-2014-126, porque efectivamente para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, el 12 de febrero de 2014 a las 11.00 a.m., aún no se había acordado la acumulación de esas causas, hasta el punto que del sistema se evidencia que fue más de una semana después, el día 20 de febrero de 2014, que se libraron –aunque ya se había ordenado- los oficios respectivos participándoles la acumulación acordada a los Juzgados que conocían de dichas causas en fase de sustanciación. Es indudable que el auto que acordó la acumulación es un hecho posterior a la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar.

El sistema juris 2000, es una herramienta de ayuda, que permite un manejo efectivo de la información y sirve de apoyo al Juez, pero la realidad fáctica del momento es que para la fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar, no estaba acordada la acumulación, sin que sea válido alegar, porque tampoco se probó, que la secretaria del Juzgado 31º y el secretario de la URDD, le informaron a la parte actora que esa acumulación se iba a acordar y que la audiencia no se iba a celebrar.

La obligación de la parte actora era comparecer a la audiencia preliminar y si así lo consideraba, alegar lo que a bien tuviera sobre la solicitud de acumulación, pero en forma alguna dicha solicitud suspendía el curso de esta causa, menos, se reitera, cuando ni siquiera se advirtió al Juzgado mediador que en esa otra causa se había solicitado la aludida acumulación, en consecuencia, no estamos en presencia de una razón justificada de incomparecencia de las previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se trata de caso fortuito, fuerza mayor o de alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, ni ante un impedimento de orden procesal, por lo que debe declararse sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2014, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 12 de febrero de 2014. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por conceptos laborales sigue la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-000240
JCCA/MM/ksr.