REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Nº CA- 1747-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 119 -14
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2014, dictada al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual ordenó la libertad del ciudadano imputado Henry Adolfo Herrera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.071.079, bajo la restricción de las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, al respecto pasa a decidir:
En fecha 15 de marzo de 2014, se celebró en el Juzgado Tercero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acto de audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al verificar la presencia de las partes, la jueza cedió la palabra a la representación fiscal, quien solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado Henry Adolfo Herrera Briceño, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Expuesta la solicitud fiscal, la jueza del Tribunal de la recurrida, impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien negó los hechos que le fueron imputados, otorgándose igualmente el derecho de palabra a su defensor, el cual se opuso a la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, y solicitó se conformara el examen médico realizada en la persona del mismo así como entrevistar a los testigos que en su oportunidad señalará al Ministerio Público.
Oídas las partes, la jueza procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decidió proseguir la investigación conforme a las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditando la calificación jurídica de Actos lascivos, conforme a la cual imputó el Ministerio Público al aprehendido, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten el referido delito, al constar en el expediente solo el dicho del denunciante, quien es el padre de la niña contra quien se produjo la acción abusiva, no existiendo en actas su declaración, ni la de su madre quien referencia a decir del denunciante los actos cometidos presuntamente por el ciudadano Henry Adolfo Herrera Briceño, por lo cual, a su juicio no cursan en actas, suficientes indicios ni de acreditación del delito ni de culpabilidad contra quien le fue presentado detenido ante su autoridad jurisdiccional.
En este orden, una vez pronunciada la decisión, el abogado Ronnie Osorio, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial interpuso el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en el hecho de que existe la denuncia del padre de la presunta víctima, así como acta de entrevista rendida por éste, y la incautación de un teléfono blackberry de uso personal del imputado y el acta que deja constancia de la cadena de custodia de dicha evidencia.
Al cederle la palabra al abogado Jesús Noguera, en su carácter al defensor público del imputado Henry Adolfo Herrera Briceño, de luego de interpuesto el recurso de apelación por parte del representante Fiscal, argumentó que el mismo resulta Improponible en audiencia en el procedimiento de violencia contra la mujer, tal y como lo viene asentando en criterio reiterado esta Corte de Apelaciones, por lo cual el mismo resulta intramitable.
En este orden, se pronunció la jueza de la recurrida ordenando la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior Colegiada a los fines de la tramitación del recurso.
Motivación para decidir
Leída la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa esta Alzada que la representación fiscal fundamenta su impugnación en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Transcrita la norma en la cual basa el recurso la representación fiscal, se observa que la misma se refiere a la apelación especial con efecto suspensivo ejercida al término de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado, de manera que pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
El recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se refiere a la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado (flagrancia), no obstante, en la audiencia para decidir dichas circunstancias en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 93, no está previsto recurso alguno, así como tampoco en el acto de la audiencia preliminar ni el acto de juicio oral, como si está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento previsto en la ley especial, y al respecto observa:
El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”.
De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer.
En segundo lugar, considera esta Instancia Superior Colegiada que el representante del Ministerio Público, fundamentó la apelación especial con efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del acusado en el presente caso, en la norma del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el procedimiento de apelación al término de la audiencia de flagrancia en la jurisdicción ordinaria, y que no es aplicable al procedimiento de violencia contra la mujer, por las razones arriba expuestas.
Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso reiterarles a los operadores y operadoras del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, jueces y juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley especial que nos rige (para los casos de flagrancia) y no nos remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares y juicio oral, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de auto, de acuerdo con la norma del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Octavo (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el juzgado a quo, que ordenó la libertad del imputado Henry Adolfo Herrera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.071.079 y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2014, dictada al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en Tercero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual ordenó la libertad del ciudadano imputado Henry Adolfo Herrera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.071.079, bajo la restricción de las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido.
Publicada en Caracas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 meridiem. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(ponenta)
LAS JUEZAS,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
CAUSA N° CA-1747 -14 VCM
RMT/OC/NAA/ocs/rmt.-