REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Ponenta: Jueza presidenta abogada Renée Moros Troccoli
Resolución Judicial Nro. 124 -14
Asunto Nº CA-1731-14-VCM
Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por los abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matricula 53217 y 163.525, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: Marcos Fabricio Reyes Pico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.877.083, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decide en los términos siguientes:
De la admisibilidad
Al respecto, resulta imperativo verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si bien los recurrentes poseen legitimidad activa para ejercer el recurso, del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 287 de las actuaciones, documento público éste oficial, emanado de la autoridad competente, se evidencia que la decisión recurrida en auto fundado al término de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se publicó en la misma fecha de realizada la referida audiencia, esto es, el 16 de enero de 2014, no obstante los recurrentes indicar en escrito anexo al recurso que el día 22 de enero de 2014 dejaron constancia que dicho auto no fue publicado ni inserto en el expediente en esa fecha, sin hacerse acompañar de la autoridad administrativa que diera fe de tal situación, a saber, la Inspectoría de tribunales, de manera que para esta Corte de Apelaciones, se evidencia del cómputo en mención que el recurso de apelación fue interpuesto al noveno (9) día hábil siguiente a la notificación de la recurrida y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante estableció: “….. la Sala, haciendo una análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento……”.; resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás causales previstas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible el presente recurso por extemporáneo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013 por los abogados José Joaquín Espinoza Rengifo y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matricula 53217 y 163.525, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: Marcos Fabricio Reyes Pico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.877.083, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia, y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
RMT/NAA/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto N° CA-1731-14 VCM.