REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Nº CA- 1749-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 126 -14
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
En fecha 14 de marzo de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por parte del abogado Dimas David Sojo Guerra, en representación de la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Privación ilegítima de libertad, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.
Vistos: La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso observa:
Motivación para decidir:
Punto previo y de especial pronunciamiento
Esta Corte de Apelaciones verifica que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por abogado Dimas David Sojo Guerra, en representación de la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal penal, es decir, como si se tratare de una apelación especial con efecto suspensivo, en etapa de juicio, habiendo suspendido la jueza de la recurrida los efectos de la libertad sin restricciones del acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, a quien absolvió al término del debate en fecha 06 de febrero de 2014, tal y como lo estableció en el dispositivo del fallo pronunciado en presencia de las partes en dicha audiencia, la cual concluyó como se desprende del acta cursante a los folios 62 al 71 de la pieza número III del expediente, con la notificación de las partes al término de la misma luego de pronunciado el dispositivo absolutorio que ordenó en consecuencia la libertad sin restricciones del acusado en mención.
Ahora bien, se infiere con meridiana claridad de la referida acta de debate que el abogado Dimas David Sojo Guerra, en representación de la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ejerció el recurso de apelación en audiencia, como requisito de procedibilidad para la suspensión de los efectos de la libertad acordada por la jueza Segunda de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, según lo establece la norma del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “ Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delito de: .....violación ... y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Al efecto observa esta Alzada que no era posible tramitar el recurso de apelación conforme a la norma en mención, sin que previamente no se hubiese ejercido el recurso en la audiencia del juicio oral, por lo cual la privación de libertad que se encuentra sufriendo el acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, es ilegitima, en atención a que su libertad fue ordenada por un tribunal competente, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como consecuencia de la dictación de la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que antes de entrar a analizar la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, debe esta Corte, ante la violación del artículo 44 numeral 5 constitucional, y por consecuencia, ante la violación del derecho a la libertad personal del acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, considera urgente la procedencia en derecho, como garantía constitucional y así se ordena, la ejecución inmediata de su libertad, la cual fue acordada por la jueza de la recurrida al término del debate y no ejecutada conforme a la naturaleza de la sentencia. A tal efecto se ordena librar la boleta de excarcelación a nombre del referido acusado y con oficio dirigirla al Centro de Reclusión en el cual se encuentra ilegítimamente detenido. Así se declara.-
Ahora bien, no obstante no haberse ejercido el recurso de apelación en audiencia bajo la modalidad especial de suspensión de los efectos de la libertad, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe esta Corte de Apelaciones reiterar el criterio pacífico respecto a que en el procedimiento de violencia contra la mujer el recurso de apelación especial con efecto suspensivo no es aplicable en la audiencia de juicio oral cuyo desarrollo se encuentra normado en los artículos 105, 106 y 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la norma que prevé la apelación de sentencia (artículo 108 eiusdem), toda vez que en materia del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley especial, no está establecido recurso especial alguno con suspensión de los efectos de la libertad del acusado o la acusada, como si está pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha impugnación no puede ser traída al procedimiento previsto en la ley especial, toda vez que:
El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se trata de la dictación de una sentencia definitiva establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 107 de la precitada ley, así:
“Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”.
Y el artículo 108 eiusdem dispone:
“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.”.
De acuerdo con la normas transcritas supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la sentencia definitiva pronunciada en juicio oral, y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del acusado o acusada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento en el caso de los delitos comunes, en atención a que es distinto al de sentencia dictada en juicio oral en materia de violencia contra la mujer.
Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo previeron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de lo contrario visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso reiterarles a los operadores y operadoras del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, jueces y juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto, no está establecido en los artículos 93, 94, 104, 106 y 107 de la mencionada ley especial que nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que en todos los casos, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible en el procedimiento de violencia contra la mujer. Y así también se declara.-
De la admisibilidad
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia y al verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constata la legitimación activa del recurrente; del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo al folio 135 de la pieza número III del expediente, se evidencia que el recurso fue interpuesto en el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por disposición de la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es el lapso aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer, y por último, sentencia es recurrible según lo dispone el citado artículo 108 de la Ley especial, en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir el presente recurso de apelación de sentencia. Y así se declara.
Asimismo, se observa con relación a la contestación del recurso de apelación, la Defensa Publica, la presentó en el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo cual procede igualmente declarar su admisión. Y así también se declara.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Ordena la ejecución de la libertad sin restricciones del ciudadano acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-15.180.536, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al término del debate en fecha 06 de febrero de 2014, al dictar el dispositivo del fallo mediante el cual lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Privación ilegítima de libertad, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, para lo cual se ordena librar Boleta de Excarcelación a su nombre y con oficio enviarla al Jefe de la División de Aprehensiones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Admite el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Dimas David Sojo Guerra, en representación de la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Privación ilegítima de libertad, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.
Tercero: Admite la contestación al recurso de apelación consignada por la abogada Days Guzman, defensora pública del acusado.
Cuarto: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto (5) día hábil siguiente de citadas todas las partes.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Excarcelación N° 002-14, a favor del acusado José Luis León Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.180.536, y con oficio N° 123 se envío al Jefe de la División de Aprehensiones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
CAUSA N° CA-1747 -14 VCM
RMT/OC/NAA/ocs/rmt.-
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