REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2014
203° y 154°


Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 109-14
Asunto Nº CA-1633-13-VCM

En virtud del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013, por el ciudadano Miguel Rodrigo Bernate Pinto, titular de la cedula de identidad N° V- 13.716.301 asistido por el ciudadano Luís Francisco Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 141.112, en el cual solicita la revisión de la sentencia firme y la aplicación del principio de ultractividad y extractividad de la ley adjetiva penal, con motivo de la condenatoria a 15 años de prisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual fue admitido mediante Resolución Judicial N° 427-13 de fecha 31 de octubre de 2013, fijándose audiencia en los términos del artículo 111 de la citada Ley; la cual mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 se dejó sin efecto; razón por la cual se pasa a decidir el fondo del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El recurrente una vez referirse al entonces artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que si bien esta normativa le impedía la rebaja sustancial de la pena prevista en la admisión de hechos por debajo del límite inferior, una vez que el Estado venezolano promulgó una ley penal que permite la disminución de la pena, lo correcto y ajustado a derecho es convalidar la homologación de acuerdo al quantum de la pena, realizando el ajuste y/o rectificación correspondiente, basándose en la ley penal nueva, es decir el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cita al efecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el Expediente N° 2006-0410 del 03 de agosto de 2007, doctrina y otras decisiones jurisprudenciales como las Nos. 2036, 634 y 10-0681 de fechas 23 de octubre de 2001, 21 de abril de 2008 y 12 de abril de 2011 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte menciona y consigna resoluciones judiciales en las cuales Cortes de Apelaciones de los estados Carabobo, Trujillo y Vargas en fechas 14 de julio de 2007, 21 de abril de 2009; 14 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, declaran con lugar los recursos de revisión solicitados en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en distintas modalidades. (Folios 48 al 89 del respectivo cuaderno)

Esta Alzada en primer lugar resalta la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer; caso concreto, la Violencia sexual considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 eiúsdem., y en este sentido debe reiterarse que por constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, a fin de una objetiva decisión es necesario analizar la normativa en la cual el apelante fundamenta su pretensión:

Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

““El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable.”(Resaltado de esta Corte)

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de la Sala)

Analizadas la pretensión del penado lo cual constituye un derecho como justiciable y así lo reconoce el representante fiscal en la contestación al recurso y el órgano jurisdiccional; las actuaciones contenidas en el expediente y las disposiciones antes trascritas, esta Instancia Revisora, debe advertir que el contenido de las Resoluciones Judiciales invocadas por el recurrente como referencia para un criterio favorable, no guardan relación con el asunto objeto de revisión; y esto tiene su fundamento en el Título III. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES. Capítulo I Disposiciones Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el ya citado artículo 24 consagra inequívocamente que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”; en el caso concreto, siendo la disposición legislativa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo artículo 43 se prevé y sanciona el delito de Violencia sexual, por el cual fue sentenciado el penado Miguel Rodrigo Bernate Pinto, titular de la cedula de identidad N° V- 13.716.301, no le es dado al órgano jurisdiccional ejecutar ni ordenar el reajuste o rectificación de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, toda vez que la disposición legislativa no ha sido reformada ni derogada por otra que modifique la pena; por lo que resulta forzoso, la improcedencia de la revisión solicitada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones señaladas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Miguel Rodrigo Bernate Pinto, titular de la cedula de identidad N° V- 13.716.301 asistido por el ciudadano Luís Francisco Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 141.112, relacionado con la sentencia condenatoria a 15 años de prisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite por exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el asunto decidido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-1633-13-VCM
RMT/OC/NAA/ocs/amv/oc/r.