REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Marzo de 2014
203º y 154°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli


Resolución Judicial Nro. 112 –14


Asunto Nro. CA-1738-14 VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Exssel Ali Betancur Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.410.902, asistido por el defensor privado Angel Darío Soler Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 139.924 contra la conducta omisiva de la Jueza abogada Dougeli Wagner Flores, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al no haberse pronunciado hasta la presente fecha en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en forma oportuna; al efecto para decidir, previamente observa:

En fecha 26 de febrero de 2014, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fueron declarados como no hábiles en esta Instancia Judicial Superior los días, 27 y 28 de Febrero y 05 de Marzo de 2014, de manera que estando dentro del lapso de Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.-

- II-
De la admisibilidad

Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

El accionante señala en su escrito de amparo, fundamentalmente lo siguiente:

“... Violación de los artículos 26, 51 y 55 encabezamiento, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva) debido proceso y Protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan riesgo para su propiedad) y artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (Obligación de Decidir y Control Judicial). Con base en lo dispuesto en los artículos 7,26, 27 y 49 numeral 8vo, 51 y encabezamiento del artículo 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y 7,d e la LEY Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recurrimos en acción de amparo contra la omisión de la ciudadana juez arriba identificada de decidir sobre la solicitud de la FISCALIA CENTERSIMA CUADRAGESIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, Causa 158445, envió a este digno tribunal solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, como consta en autos, en el oficio número: de fecha 14 de noviembre del 2014, el cual el tribunal le dio entrada con el número de oficio 6315-2013, de fecha 02 de diciembre del 2013 y fue ratificada solicitud de sobreseimiento en fecha 29 d enero del 2014, las violaciones cometidas por el Juzgado ya identificado, irrespetó la tutela judicial efectiva y debido proceso, por haber vulnerado con su omisión de decidir garantías de rango constitucional, toda vez que cuando en conocimiento de nuestra pretensión, el titular de al acción penal solicito el sobreseimiento por medio de la Fiscalía centésima cuadragésima novena (149º) del ministerio publico del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, icho juzgado obvio deliberadamente emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud, siendo dichas normas constitucionales violadas, las siguientes, el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENICIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente: AP01-S-2013-005114, cual fue arrestado por un lapso de 24 horas y se le impuso de las medidas protección y Seguridad, a mi representado con lo establecido en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el. Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia. de igual forma en otro orden de ideas la aplicación de la medida de seguridad decretada por este digno tribunal el cual ordeno al salida de mi representado del inmueble donde este hace vida, es violatoria del Derecho Constitucional con lo establecido en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicio básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos”. En tal sentido solcito respetuosamente a este digno Tribunal. Ordene la restitución de mi representado al inmueble ya que el mismo encuentra desocupado. El expediente fue enviado al Ministerio Público y fue acciona da la investigación a la FISCALIA CENTESIMA CUADRAGESIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora bien los ciudadanos Magistrados se realizaron todas las diligencias necesarias para ejercer el derecho a la defensa ante el titular de la acción penal. Dicha Fiscalía envió al tribunal anteriormente identificado solicitud SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, como consta en el auto en el oficio número: 6315, de fecha 14 de noviembre del 2014, kl cual el tribunal le dio entrada con el numero, 6315-13 , de fecha 2 de diciembre del 2013, Y fue ratificada solicitud de sobreseimiento en fecha 29 de enero del 2014. De igual forma realizamos un conjunto de peticiones en diferentes oportunidades ante4 el tribunal, sin tener ningún tipo de pronunciamiento.

En tal sentido, con la omisión de decidir de la referida Juez Titular, sin lugar a dudas, se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales antes transcritas, que causan un gravamen irreparable en mi persona, al no obtener una oportuna respuesta, quedando en el limbo la decisión, pues el Juzgado de Control en Materia de género, realizando topo tipo de diligencias para obtener pronunciamiento por ante este Despacho en relación a mi caso. Sin tener respuesta, por lo que no existe otro medio de recurrir que no sea por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, como formalmente lo hacemos, a los fines de evitar entrar en responsabilidad por DENEGACION DE JUSTICIA, por parte del agraviante y a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y se patentice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ...”.-


De la admisibilidad

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante, no acompañó al escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, esto es, que el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento en la causa seguida a su defendido, ante al Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y por consecuencia que en relación a ello, no se haya pronunciado, de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de la acción se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“... cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante, no acompañó al escrito de acción de amparo constitucional alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, de manera que, tomando en cuenta que constituye una carga procesal para el accionante la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: Exssel Alí Betancur Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.410.902, asistido por el defensor privado Angel Darío Soler Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 139.924, contra la conducta omisiva de la Jueza abogada Dougelis Wagner Flores, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al no haberse pronunciado hasta la fecha de la presentación del amparo, en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NACY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/RMR/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1738-13 VCM