REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000326
ASUNTO: AP01-S-2014-000326
Vista a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensora Privado, Abg. EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS, actuando en su carácter de defensora Privado del Imputado YERRI DEIBI DELGADO ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.350.299. Plenamente identificado en la causa distinguida bajo el Asunto AP01-S-2014-000326 nomenclatura de ese Juzgado en relación a la misma se observa:
La presente averiguación tiene su origen en fecha 13/01/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.Z.M.L.; requiriendo el Ministerio Público se ordenara su detención en razón de su aprehensión y presentación ante el Tribunal y por la gravedad del hecho denunciado, por lo que se dispuso la privación judicial de libertad, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 13/01/2014, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. Igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso.
Asimismo, observa el Tribunal que ciertamente el imputado está amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pudiéndose destacar que nos encontramos en el lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acerca la fecha para que el Ministerio Público pase a decidir acerca de los méritos para enjuiciar al ciudadano en mención y la necesidad de mantener o no la medida de coerción que fuera decretada en su contra, por lo cual debe asegurarse que el imputado concurra al acto convocado, salvo que los motivos que hayan dado origen a su decreto hayan variado y como quiera que esta circunstancia no esta dada, a consideración de quien decide lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del imputado YERRI DEIBI DELGADO ALARCON. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad efectuada por el defensor Privado, Abg. EDUARDO DAVID FUENTES BARRIOS del imputado YERRI DEIBI DELGADO ALARCON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.350.299 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes
LA JUEZA ENCARGADA,
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL