REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009627
ASUNTO: AP01-S-2013-009627
Interpuesto escrito de solicitud por la Dra. MARIELIS YSABEL MENA ALEX, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa para la Mujer con domicilio procesal en : Avenida Lecuna, Torre Este Parque Central, Sótano I, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, en ejercicio de la atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 285 numeral 3º, y el Articulo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.524, quien se presume ha sido el autor de los hechos por los cuales fue denunciado en fecha 27-06-2013 y 28-10-2013, por parte de la ciudadana A.M.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.580.913, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fundados y plurales elemento de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, en los hechos punibles tales como:
PRIMERO:
1º.- Acta de Denuncia de fecha 27 de junio 2013, ante la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue realizada por la ciudadana A.M.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.580.913.
2º.- En fecha 04 de Julio de 2013, previa Citación Telefónica, compareció por ante la sede de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, siendo impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima A.M.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.580.913.
3º.- Dictamen Pericial Nº 9700-227-1111-13, de fecha 04 de Julio de 2013, practicado por la Experto Técnico 1, EVELIN ISTURIZ, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mediante el cual se realizo una experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de dos teléfonos celulares suministrados como evidencias de la victima.
4º.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2013, realizada a la ciudadana DIANA MARLENE MATAMOROS DIAZ, en su condición de testigo quien se presento ante la sede de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
5º.-Peritaje Psicológico Forense, de fecha 31 de Octubre de 2013, practicado a la victima A.M.D., realizado por el Funcionario Licenciado CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6º.- Dictamen Pericial Nº 9700-227-2109-2013, de fecha 260 de Diciembre de 2013, practicado por la Experto CHARLEISKY CENTENO, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, mediante el cual se realizo un reconocimiento legal a las cuentas de red social twitter.
7º.-Citación Nº 1 de fecha 19 de Diciembre de 2013 con oficio AMC-F143º-5696-2013 dirigido ante Policía de Caracas, correspondiente al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, para que comparezca con carácter obligatorio ante este despacho el día Jueves 26-12-2013 a las 10: 00 horas de la mañana con el fin de la realización del Acto formal de Imputación.
SEGUNDO: Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización por las siguientes circunstancias:
1º La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º.- Asimismo se observa que el ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, aun cuando se encuentra debidamente notificado de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima en el presente proceso penal, y del deber en que se encuentra de comparecer ante el Ministerio Publico cada vez que lo requiera la investigación, ha demostrado una conducta reticente y contumaz en el proceso penal seguido en su contra, ante la negativa expresa de comparecer ante la sede de la dependencia fiscal, a los fines de instruirlo para lograr la asistencia jurídica de un defensor en la presente investigación, y que haga uso de sus derecho de la defensa, respetando las normas que establecen la garantía del debido proceso, y en consecuencia ha resultado imposible realizar acto de imputación formal, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo que debe realizarse dentro del lapso correspondiente concedido por el órgano jurisdiccional, conducta que puede influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación penal.
3º.- Cursa en el Expediente ACTA mediante la cual se dejo constancia de citación iba telefónica al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, a los fines de comparecer obligatorio al Ministerio Publico, respondiendo textualmente de la siguiente manera: “pueden llamarme las veces que quiera, o mandarme boletas de citación, yo no voy a ir para allá, si quieren me tienen que buscar, o me mandan la policía.” Negrillas y subrayado propio del Fiscal del Ministerio Publico.
Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes argüidas, esta representación Fiscal solicita que se libre ORDEN DE APREHENSION al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.832.524, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Analizadas las actuaciones remitidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en la cual solicita ORDEN DE APREHENSION del ciudadano: EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.832.524, comparezca ante ese despacho, que se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de : Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por cuanto le fue realizada dos citaciones a los fines de que se llevara a efectos el acto de imputación, sin que el mismo hiciera acto de presencia ha dicho despacho. No obstante, a ello no se ha podido cumplir con la garantía consagrada en el artículo 26 constitucional y del numeral 3 del artículo 49 eiúsdem, ya que el ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN se ha apartado de manera contumaz del proceso, ya que nunca hace acto de presencia a las convocatorias a los actos fijados por el Despacho Fiscal del proceso llevado en su contra lo que ha llevado a ocasionar un retardo procesal en la causa llevada en su contra sin que hasta la presente fecha se haya realizado, evadiendo de esta manera el proceso el cual esta sometido a ciertas formalidades, y deben realizarse de acuerdo a reglas que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Mas aun a ello la Fiscalia del Ministerio Publico dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero no conforme a ello y aun en conocimiento de causa que los llamados que le efectuaba la Fiscalía serian con ocasión al acto de imputación formal siendo así el mismo no compareció ante esa Representación Fiscal sin causa que lo justificara de tales incomparecencias obstaculizando de esta manera el proceso penal. Situación esta que se hace menester que se realice de manera clara e inequívoca el presente pedimento para que surta los efectos legales consiguientes ya que este es un procedimiento especial el cual deba culminar en un termino de cuatro meses so pena de solicitud de prorroga del Ministerio Publico.
En concordancia al citado dispositivo Constitucional el articulo 257 del mismo texto establece……”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Las Leyes procesales, establecerán la implicación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
En este sentido destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Es por lo que finalmente quien aquí decide considera que para el órgano jurisdiccional el proceso debe constituir un instrumento fundamental ciertamente para la realización de la Justicia tratando que si bien sea garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa no por ello se vulneren el derecho de las victimas y ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el articulo 23 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso concreto, se ha incurrido en un retardo procesal que va en contra de la respuesta oportuna y lo expedito con que se ha de aplicar justicia, porque no se ha sometido al proceso el ciudadano ya tantas veces identificado a fin de desarrollar el acto de Imputación,
En otro orden de ideas, observa este juzgado que es necesario y se requiere que el ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.832.524, comparezca ante ese despacho, que se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Y siendo que dichos delitos aquí mencionados en la solicitud fiscal, es procedente que los mismos sean conducidos por la fuerza pública a los fines de ser impuesto del acto de imputación del cual ha sido reiterado el llamado de la Fiscalia del Ministerio Publico sin que se haya hecho posible la presencia del mismo es por lo que este Tribunal Ordena el mandato de Conducción a dicho ciudadano con el fin de que se realice el acto ya fijado por la Fiscalia solicitante. Pudiendo sustituir la solicitud de orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano por el Mandato de la Fuerza Pública. Dando cumplimiento al Debido Proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En tal sentido, es menester traer a la letra el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Mandato de conducción
Artículo 292. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
Hecho el análisis del caso que nos ocupa y puesto a la luz del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la conducción del imputado a la sede de la Fiscalia Cuadragésima Tercera (143º) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asistir al acto de Imputación en virtud de los hechos denunciados en su contra. En consecuencia, este Juzgado Acuerda Mandato de conducción al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.832.524, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia; que el mismo sea conducido por la Policía Nacional Bolivariana, ante la sede de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana Ubicada Avenida Lecuna, Torre Este Parque Central, Sótano I, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-597-60-58, y puesto a la orden de los Dres. MARIELIS YSABEL MENA ALEX y PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO quienes presiden la Fiscalia ya tantas veces mencionada, a objeto de que se lleve a efectos el acto de Imputación Expediente Nº MP-287830-2013 nomenclatura de ese Despacho Fiscal, y Asunto Nº ASUNTO Nº APO1-S-2013-009627 nomenclatura llevada por este Tribunal. Dejando así asentado que deberán ser respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales al momento de ser trasladado a ese despacho. A través de la Fuerza Pública a los fines de cumplir con el llamado hecho por el Despacho Fiscal en reiteradas oportunidades sin que hayan comparecido a cumplir con el mandato judicial.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley;
ACUERDA MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.832.524, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia; que el mismo sea conducido por la Policía Nacional Bolivariana, ante la sede de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana Ubicada Avenida Lecuna, Torre Este Parque Central, Sótano I, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-597-60-58, y puesto a la orden de la Dres. MARIELIS YSABEL MENA ALEX y PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO quienes presiden la Fiscalia ya tantas veces mencionada, a objeto de que se lleve a efectos el acto de Imputación Expediente Nº MP--287830-2013 nomenclatura de ese Despacho Fiscal, y Asunto Nº ASUNTO Nº APO1-S-2013-009627 nomenclatura llevada por este Tribunal. Dejando así asentado que deberán ser respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales al momento de ser trasladados a ese despacho. Remítase las presentes actuaciones a lA Fiscalia Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano EDGARDO RAFAEL LOZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.832.524, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia; que el mismo sea conducido por la Policía Nacional Bolivariana, ante la sede de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana Ubicada Avenida Lecuna, Torre Este Parque Central, Sótano I, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-597-60-58 , y puesto a la orden de la. Dra. MARIELIS YSABEL MENA ALEX y PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO quienes presiden la Fiscalia ya tantas veces mencionada, a objeto de que se lleve a efectos el acto de Imputación Expediente Nº Expediente Nº MP--287830-2013 nomenclatura de ese Despacho Fiscal, y Asunto Nº ASUNTO Nº APO1-S-2013-009627 nomenclatura llevada por este Tribunal. Dejando así asentado que deberán ser respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales al momento de ser trasladado a ese despacho. Remítase las presentes actuaciones al a Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA ENCARGADA
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
ASUNTO Nº AP01-S-2013-009627
AG.