REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-003135
ASUNTO: AP01-S-2012-003135


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A
LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CENTESIMA SEXAGESIMA 160 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. YANET GONZALEZ

EL IMPUTADO: CUELLAR CRUZ EMILIO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: SÁNCHEZ ESPINEL MARLEY

APODERADA DE LA VICTIMA: CAROLINA LEON

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUSTORGIO ALCALA

Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oída la pretensión de las partes:

La FISCAL 160 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la misma Fiscalia 129 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CUELLAR CRUZ EMILIO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ ESPINEL MARLEY previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en caso de que el imputado, no se acoja a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. Se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamento en forma oral.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana SÁNCHEZ ESPINEL MARLEY, en su condición de victima quien expone: “Yo no lo quiero ver ese señor lejos de mi y mi familia ha vivido amenazándome ya en mi casa no lo quiero ver un caución ya no se meta mas conmigo que no le diga la familia que se las tengo que pagar que me dejen en pasa que no me moleste y no me maltrate mas y que se termine todo esto desde el 1992, esta denunciado del 24 de julio cuando llego rascado que no me moleste y esta bueno ya de maltratos y ella agresivo donde mis papas y llegan a molestar las cauciones jamás no la a respectado volvió otra y que lev ponga la ley Es todo.

La apoderada legal de la victima, expone: “Me adhiero a la acusación fiscal, soy abogado de la comunidad que hace vida donde tiene la vivienda existió la violencia y el daño psicológico a la señora ya su hijos fue bastante fuerte era pánico y no confiaba en el sistema se fue a la fiscalia y me adhiero a la acusación fiscal, lo que le de una protección psicológica y pasa que no ha tenido en muchos años Es Todo”.

Se informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: CUELLAR CRUZ EMILIO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.188.095 Venezolano, nacido en fecha 03-05-1959 de 54 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en: CALLE EL COLEGIO PRADO DE MARIA, PARROQUIA SANTA ROSALÍA MUNICIPIO LIBERTADOR teléfono: 0426-612-7790 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

La Defensa Privada ABG. EUSTORGIO ALCALA quien expone: Buenos días a todos los presentes primero que nada ratifico la inocencia de mi defendido oponiéndome a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se decrete la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido, por violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, por cuanto esta acusación es extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la ley especial, por todo los razonamientos antes expuesto y aras de establecer justicia lo cual es la finalidad del proceso tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declarada con lugar lo antes expuesto, en virtud que la acusación es extemporánea y solicito el sobreseimiento de la causa en relación a lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 303 ejusdem, solicito a la ciudadana juez hacerle una preguntas a la ciudadana victima en cuanto a la declaración.

En este estado, se le cedió el derecho a la APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, ante la solicitud de la defensa, quien refirió oponerse a la solicitud de la defensa, por cuanto no nos encontramos en un juicio oral, no siendo el momento procesal para ello, en los mismos términos se opuso la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, todo lo cual fundamento en forma oral, en este estado, quien aquí decide, niega la solicitud de la defensa técnica en el sentido, de que se le permita interrogar a la víctima en esta audiencia y escuchada la opinión de la APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA así como la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quienes se oponen y la fundamentan en que la presente audiencia no es para someter a la víctima a un interrogatorio, por lo que se NIEGA DICHA SOLICITUD.

Este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

ADMITE LA ACUSACIÓN, y sus medios de pruebas, presentada por la Fiscalia 129 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en forma oral, en el presente acto por la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano, CUELLAR CRUZ EMILIO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ ESPINEL MARLEY toda vez que cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba promovidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2,. 337, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite la testimonial de la psicóloga LETICIA FILIPI, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Caracas, quien rendirá declaración previa exhibición de la evaluación psicológica, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten las testimoniales de las ciudadanas MARLENY SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa del hecho, HENDER CUELLAR SÁNCHEZ, CARMEN CUELLAR SÁNCHEZ, en su condición de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales de los expertos JORGE GENER y EDWAIN ZAMBRANO, quienes rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA, número 6208, de fecha 4-7-2012, efectuada en el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica desistió de la solicitud de nulidad por extemporaneidad del acto conclusivo.

Ahora bien, una vez admitida la acusación se informó al imputado, la procedencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Admito el hecho a los fines de que me otorguen el beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido, las partes representadas por la DEFENSA TÉCNICA, el MINISTERIO PÚBLICO y la APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, quienes solicitan se impongan las condiciones; la Vindicta Pública, la apoderada judicial de la víctima y la victima refirieron estar de acuerdo en que el Juzgado otorgue la suspensión condicional del proceso.

Por lo cual, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado CUELLAR CRUZ EMILIO de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, habiendo el imputado manifestado cumplir con las condiciones que le impongan así como las medidas de protección y de seguridad, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicado en el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende el imputado deberá asistir obligatoriamente al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer a TRES (3) JORNADAS DE CINCO (5) HORAS CADA UNA DE ORIENTACIÓN RELACIONADA A LA VIOLENCIA DE GÉNERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este estado, la VÍCTIMA SÁNCHEZ ESPINEL MARLEY, al preguntársele si está de acuerdo en que este juzgado, le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso al presunto agresor expuso: “Si, si estoy de acuerdo. Es Todo”. Acto seguido, la APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, refirió estar de acuerdo con la procedencia del beneficio, acepta la medida otorgada al ciudadano CUELLAR y que va ser estricta la vigilancia por ese lapso de seis meses. Es Todo”

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se acuerda referir a la víctima al EQUIPO INTERDISICPLINARIO, con el objeto de que reciba ORIENTACIÓN. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día JUEVES 11-09-2014, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador. Expídase copias a las partes del acta.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
NAIDYULY ABEL VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

NAIDYULY ABEL VARGAS