REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Segunda de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-011565
ASUNTO: AP01-S-2012-011565

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE
ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA Y SE CRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CENTESIMA SEXAGESIMA PRIMERA 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. ELIANA SUAREZ

VÍCTIMA: NOEMI ZENAIDA DE CONCALVES

LOS IMPUTADOS: ABEL GONCALVES CHADA
JESUS ABEL GONCALVES ZAMBRANO

DEFENSA PRIVADA: LUIS GERDEL SEIJAS


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oída la pretensión de las partes:

La FISCAL 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la misma Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados ABEL GONCALVES CHADA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NOEMI ZENAIDA DE CONCALVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y JESUS ABEL GONCALVES ZAMBRANO por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NOEMI ZENAIDA DE CONCALVES previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en caso de que el imputado, no se acoja a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. Se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se decrete el sobreseimiento del proceso penal seguido al ciudadano ABEL GONCALVEZ, cédula de identidad número V:- 10.824.396, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento en forma oral.

Acto seguido se le informó a los imputados el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal:

1- ABEL GONCALVES CHADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.824.396 Venezolano, nacido en fecha 20-07-1952 de 61 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: calle principal nuevo mundo esquina el pino, casa nº 13, el guarataro, parroquia San Juan. Teléfono: 0424-261.82.65 quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.

2- JESUS ABEL GANCALVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.505.706, Venezolano, nacido en fecha 16-07-1980 de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: calle principal nuevo mundo esquina el pino, casa nº 13, el guarataro, parroquia San Juan teléfono: 0416-804.48.17 quien expone: “no deseo declarar. Es todo”

La Defensa Privada Abg. LUIS GERDEL SEIJAS quien expone: “primero mis defendidos siempre han cumplido por ante este tribunal en concurrir a las citas y notificaciones, quiero dejar constancia de que una vez concluido el proceso de suspensión mi representado pudiese concurrir a su casa, previamente o que el tribunal notifique personalmente a la victima para que ocurra de una manera conciliar, y adecuarse en todo caso a lo que establece la ley sobre las condiciones en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal“ Es todo.

Escuchada la pretensión de las partes es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en forma oral, en el presente acto por la Fiscalia 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ABEL GONCALVES CHADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y JESUS ABEL GANCALVES por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI ZENAIDA DE CONCALVES toda vez que cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los MEDIOS PROBATORIOS, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial del experto ANDRADE LEIVER, adscrito a la subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL., rendirá declaración previa exhibición del referido INFORME PERICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE las testimoniales de las ciudadanas NOEMI ZENAIDA ZAMBRANO DE GONCALVES y DORIS NOHEMI GONCALVES ZAMBRANO, en su condición de VÍCTIMA Y TESTIGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE las testimoniales de los funcionarios ALEXIS ARELLANO y ANDRADE KLEIBER, adscritos a la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta policial de aprehensión así como la inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial del médico forense Dra. IRAIDA RODRÍGUEZ adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá declaración previa exhibición de los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL números 129-15241-2012 y 129-12811-2012, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE las testimoniales de la VÍCTIMA DIRECTA DEL HECHO, dada la lícitud, necesidad y pertinencia y dará a conocer en el eventual juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredida por el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales de las testigos DORIS NOHEMI GONCALVES ZAMBRANO y los agentes Funcionarios aprehensores ALEXIS ARELLANO y ANDRADE KLEIBER de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, vista la solicitud incoada por la Fiscalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL seguido al ciudadano ABEL GONCALVEZ, cédula de identidad número V:- 10.824.396, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, aunado a que la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la seguida en contra del ciudadano ABEL GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.824.396, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ABEL GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.824.396, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, impuesto el imputado acerca de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, admitir el hecho a los fines de la procedencia del beneficio de suspensión condicional del proceso y escuchada la solicitud de las partes la DEFENSA TÉCNICA y el MINISTERIO PÚBLICO quienes solicitaron la imposición de las condiciones y la Vindicta Pública refirió estar de acuerdo en que el Juzgado otorgara la suspensión condicional del proceso.

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de los acusados ABEL GONCALVES CHADA y JESUS ABEL GANCALVES, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, habiendo el imputado manifestado cumplir con las condiciones que le impongan así como las medidas de protección y de seguridad, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de SEIS MESES, sujeto a control y vigilancia del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ubicado en el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por ende el imputado deberá asistir obligatoriamente al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer a tres (3) JORNADAS DE CINCO (5) HORAS CADA UNA DE ORIENTACIÓN RELACIONADA A LA VIOLENCIA DE GÉNERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. SE acuerda referir a la víctima al EQUIPO INTERDISICPLINARIO, con el objeto de que reciba ORIENTACIÓN. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 16-09-2014, a las nueve y media (09:30) de la mañana. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE..
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,

JESÚS LUGO YAGUARAMAY


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

JESÚS LUGO YAGUARAMAY