REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013722
ASUNTO: AP01-S-2013-013722


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINARA
AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161º DRA ELIANA SUAREZ FASE INTERMEDIA Y JUICIO

IMPUTADOS: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.578, Venezolano, nacido en fecha 15-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mecedores, Calle Bogota, Casa Nº 23, Municipio Libertador, teléfonos: 0212-863.08.38 y 0416-957.50.51 y JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.775.471, Venezolano, nacido en fecha 05-10-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mecedores, Calle Bogota, Casa Nº 23, Municipio Libertador, teléfonos: 0212-863.08.38 y 0414-026.34.61.

DEFENSA PÚBLICA 8º: JESSICA VOLWEIDER

VICTIMA: JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ


Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra los imputados: ALEXIS HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La VÍCTIMA, ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, expuso: “A raíz de que le pido la llave es que sucede todo lo acontecido, yo llegue a los mecedores a pedirle la llave y me la niega nuevamente tuve que acudir a otras instancias para poder obtener la llave, a todas estas ellos no me dejan entrar a la vivienda principal la cual es de mi propiedad, en casa de mi hermana es donde como y hago mis quehaceres, y tengo que esperar a que llegue mi esposo para poder dormir en la parte alta de la vivienda en la cual es donde vivo actualmente, ellos ponen barreras cerca de mi casa para impedirme el paso, me han puesto mala fama con los vecinos, el señor llega borracho casi todos los días porque tiene problemas de alcohol seria bueno que este tribunal lo ayudara con ese problema, y pues mi padre no goza de buena salud y necesito traérmelo de Trujillo para mi casa, y por ende solicito a este tribunal me ayude a recuperar la casa urgentemente, el domingo fui a limpiar la vivienda de arriba y el joven Alexander dejo unas corotos allí de una pelea que tuvieron, yo baje a mi casa a la cual ellos me niegan el acceso y el joven me dijo que cual mamaguevada era lo que sucedía en la fiscalia, entonces ciudadana juez esta situación no la quiero llevar mas allá y no quiero ningún tipo de problemas con ellos, quiero solucionar esto hoy, yo quiero solucionar esto y que me desocupen mi casa, no quiero tener contacto con ellos. Es todo.”

Acto en el cual, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes aportaron sus datos de identificación personal, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.578, Venezolano, nacido en fecha 15-07-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mecedores, Calle Bogota, Casa Nº 23, Municipio Libertador, teléfonos: 0212-863.08.38 y 0416-957.50.51, y JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.775.471, Venezolano, nacido en fecha 05-10-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Mecedores, Calle Bogota, Casa Nº 23, Municipio Libertador, teléfonos: 0212-863.08.38 y 0414-026.34.61, el primero de los mencionados se acogió al precepto constitucional y el segundo, de los mencionados, expuso: “El día que ella dice lo de que mamaguevada pasaba en la fiscalia yo no le dije eso, yo le dije cual es la mamadera de gallo que tiene ella con nosotros, si la casa tiene entradas independientes y ella es la que se acerca a nosotros buscando problemas, y con respecto con mi abuelo, esa casa es una herencia de mi abuela y hay problemas con esa casa, ella lo que hizo fue hacerle una casa a la mama del esposo y no a su papa, a parte de eso ella tenia casi 15 años sin venir para caracas, nosotros no nos queremos quedar con la casa, nuestra situación económica no es la mejor, nadie quiere alquilar y no tenemos trabajo fijo. Es todo.”

La Defensa Técnica, Abg. JESICCA VOLWEIDER, refirió que los hechos de los cuales se ventilan en esta audiencia no versan sobre problemas de violencia sino es un problema sobre una vivienda y dichos hechos corresponde ventilarlos por los órganos administrativos correspondientes, en este sentido la defensa se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el ministerio publico, me opongo a la admisión de la experticia medico legal por cuanto ya cuenta la promoción del testimonio del medico legal que hablara sobre la misma, me opongo a la admisión del acta de entrevista realizada a los ciudadano Judith sosa, la ciudadana de Haydee rojas y Luis Arcadio Guerrero por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos contemplados en la Ley.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dr. ELIJOSIAS DURAN, a fin de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITE la testimonial de los funcionarios detective JEFFERSON ROJAS y detective JUAN MORALES, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “SIMON RODRIGUEZ” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que rinda declaración con relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ, por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana JUDITH ESTELLA SOSA SEPEAIN en su cualidad de testigo referencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana HAIDEE MARIA ROJAS en su cualidad de testigo referencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: ADMITE la testimonial del ciudadano LUIS ARCADIO GUERRERO AMESTY en su cualidad de testigo referencial, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Inadmite la incorporación por su lectura de las actas de entrevista y reconocimiento medico legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos constituyen actos de investigación recogidos de manera documentada en la fase investigativa y no constituyen prueba, se deja expresa constancia que en lo atinente al reconocimiento medico legal se admitió testimonial de experto el cual rendirá declaración del referido dictamen a tenor de lo referido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad impuestas en fecha 02/11/2013, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado los acusados no acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, se acuerda dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Violencia en relación con lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija el hecho objeto del proceso el descrito en el capitulo segundo de la acusación, en los siguientes términos: “…El día 01-11-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana fue agredida de forma verbal y física por los ciudadanos ALEXIS José HERNÁNDEZ ROJAS y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, todo ello en razón que fue a pedirles una llave de la residencia ya que habían cambiado la cerradura sin su consentimiento, quienes reaccionaron de forma violenta y sin emitir palabras se abalanzaron sobre ella golpeándola en sus brazos, cuello…”

Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los ciudadanos José Hernández y Alexis Hernández tiene la prohibición de acercarse a la victima, de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición por si mismos o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

Así mismo, se deja expresa constancia de la manifestación de la victima en el presente acto de haber estado residenciada en el Estado Trujillo por el Lapso de ocho (8) años y desde el mes de agosto del año 2013 regresó a Caracas al lugar donde actualmente residen los imputados.

Además, se deja expreso que el inmueble en el cual habitan para la fecha tanto los agresores como la víctima tienen entradas independientes.

Igualmente se informa a la victima no ingresar al inmueble donde habitan los referidos agresores para evitar futuros actos de violencia, hasta tanto el Organismo pertinente emita pronunciamiento en cuanto al inmueble que presuntamente dejó la víctima en posesión de los hoy agresores, hace ocho años aproximadamente.

Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que la victima reciba orientación.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA

El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY