REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 6 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001779
ASUNTO: AP01-S-2014-001779
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Identificación de las partes:
Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Imputado: ROIDI GUANDA
Defensa: DRES. ANTONIO CALDERON y CARLOS MILANO
Víctima: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD)
Delito: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud consignada en fecha 20 de febrero de 2014, por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de prueba anticipada del testimonio de la adolescente víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentada, en el interés superior del niño, niña y adolescente, al considerar oportuno para el esclarecimiento de los hechos, y no empeorar a la lesionada en su integridad psicológica y moral. Así como a la especial referencia a las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución Número 2005-202 de fecha 22-7-2005, que además estos principios generales al ser desarrollados de forma especifica, debe adaptarse y adecuarse la actuación de los Órganos de Administración de Justicia. La sentencia de carácter vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, y evitar así se vulnere la integridad psíquica de la víctima del delito de naturaleza sexual.
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, si bien es cierto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Cuando sea necesario, practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 01-145, en fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual, fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal, con el objeto fundamental de preservar dentro del marco de cualquier proceso penal las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en su esencia primigenia y evitar la revictimización y el aporte efectivo al proceso, como medio idóneo.
Asimismo, fija la adecuada interpretación y aplicación del criterio señala que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requiere de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional y la práctica de la prueba anticipada tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Destaca, la citada sentencia “…es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.” (negrillas del Tribunal)
Además de ello, enfatiza la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa la sala mediante esa decisión cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
En razón, de todo lo anteriormente expuesto observa este Órgano Jurisdiccional, la solicitud interpuesta por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público, adolece de fundamentación en cuanto al caso concreto, siendo lo procedente y ajustado a derecho, negar la práctica del testimonio de la adolescente víctima como prueba anticipada; ante la falta de fundamentación exigida por la citada sentencia de carácter vinculante del máximo Tribunal de la República, que si bien es cierto, no es de carácter imperativo que así deba hacerse si no se ha cumplido con una adecuada, lógica y razonada fundamentación al momento de presentar la solicitud, lo que no obsta a que el Ministerio Público presente nuevamente dicha solicitud subsanando la omisión de la fundamentación, toda vez que impide a la contraparte conocer en el caso en concreto, el derecho que le asiste al imputado de estar enterado de las circunstancias concretas e inequívocas, que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa, adminiculadas a todas las diligencias de investigación, desconociendo el objetivo o la finalidad de la solicitud de dicha prueba cuya practica es excepcional y debe realizarse dentro del marco de un proceso penal, lo cual va a permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a un eventual debate. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, decide: niega la solicitud de la practica de la prueba anticipada del testimonio de la adolescente víctima, incoada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acatamiento de lo establecido en la sentencia número 11-0145, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 30/Julio/2013, ante la carencia de fundamentación, lo que no obsta a su presentación nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza provisoria,
Vilma Angulo Marquina
La secretaria,
Naydyuli Abel Vargas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La secretaria,
Naydyuli Abel Vargas