REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007346
ASUNTO: AP01-S-2013-007346


Con fundamento en la decisión producida en audiencia oral celebrada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, pasa este Tribunal a fundar la misma y en consecuencia se explana un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se hace referencia a los motivos que dan nacimiento a esta novísima jurisdicción y la Ley, en este sentido se establece que:

La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Ahora bien, de los elementos de prueba recabados por el Ministerio Público, pudiera surgir la demostración de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, la presentación del libelo acusatorio y acto de imputación formal fue realizada en contravención de las normas que regulan los lapsos para ello, por tanto dichos actos son violatorios del debido proceso; lo que trae como consecuencia que este Tribunal deba desechar el acto conclusivo y activar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a la víctima de los hechos acerca de su derecho a presentar en el mismo lapso establecido en el referido artículo, para que presente si así lo considera acusación particular propia, fundada en los mismos elementos de prueba recabados por el Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; en presencia de las partes y al término de la audiencia oral celebrada se decidió en los términos siguientes: ÚNICO: Escuchadas como fueron las partes, y de la revisión detallada realizada a las actas que conforman el presente asunto, puede observarse, que de acuerdo a lo expresado por la víctima al momento de formular la denuncia es posible la comprobación de un hecho previsto en la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; por otra parte, en virtud de los alegatos de la defensa, se observa en el sistema de registro Juris 2000, que en fecha 23 de mayo de 2013 se ordeno el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, El acto de imputación fue realizado el día 5 de noviembre de 2013, es decir seis meses después de la apertura de investigación, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2013 el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Carlos Alberto Díaz Hernández, en este sentido el defensor privado en representación del imputado presentó en tiempo hábil, excepciones al ejercicio de la acción penal, fundamentado en el artículo 28 numeral 4º literal i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los extremos del artículo 326 del citado texto adjetivo penal no fueron satisfechos, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa, no obstante, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la acusación presentada, este Tribunal activa la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficiando lo pertinente a la Fiscalía Superior; haciendo en este acto la notificación a la víctima del derecho que le otorga el Estado a través de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de presentar acusación particular propia bajo los mismos fundamentos y mismas pruebas recabadas por el Ministerio Público.


Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada en este despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA