REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-002473

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Pública Penal Nº 12: Abg. Doris Afonso, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: MARCOS PEREIRA EDUARDO

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que si bien es cierto el dicho de la victima tiene plena credibilidad y certeza al manifestar en su denuncia, que encontrándose en la plaza Catia se acerco un ciudadano y la abrazo diciéndole que se hiciera para por su esposa porque si no la iba a apuñalar y la obligo a sentarse en las piernas de él, que lo abrazara y lo besara y que si no lo hacia la iba a matar, en eso recibió una llamada telefónica de su progenitor y éste la obligó que le dijera a su padre que se encontraba en casa de una de sus hermanas; que posteriormente la agarro por las manos y la obligo a caminar hasta los edificios que hizo el Gobierno Venezolano, ubicado cerca del Hospital Periférico de Catia, donde se encuentran unos escombros, allí la obligo a quitarse la ropa, ella empezó a llorar y asustada, empezó a quitarse su ropa y éste empezó a abusar sexualmente de ella, preguntándole que si había acabado y ésta de un modo para que él, la dejara quieta le respondió que si, en cambio él por su parte le manifestó que no había acabado, en eso empezó a apretarle los senos a darle nalgadas y morderle los pezones le daba cachetadas, le mordía los labios; una vez culminada con la acción, éste le dice que se vistiera porque se iban para la casa donde él tenia unos hermanos, se fueron caminando hasta el puente de la Plaza Catia por la autopista, la metió por unos matorrales allí la ciudadana observa que habían personas que dormían en esos montes, allí había una casita hecha de madera donde estaba un monte quemado, él le dice a la victima que lo espere ahí, y él procede a sacar un colchón que lo puso al lado de la casita y la obligo nuevamente a quitarse la ropa porque quería volver a hacerle lo mismo, en eso que ella le dice que tenia ganas de hacer unas necesidades fisiológicas y le pide papel ella sale corriendo desnuda y le pide ayuda a un muchacho que iba pasando por el lugar, la llevo hasta su casa, la ayudo para que se pudiera ir hasta la casa de sus padres, al llegar a donde sus padres le relata lo sucedido y es cuando procede a llevar a su padre al sitio donde ella se encontraba en el matorral, en el lugar se encontraba el ciudadano y una vez que es señalado por la víctima el progenitor de ésta lo agarró y lo presento ante la Policía de Plaza Sucre. Hechos que de forma inequívoca se corresponde con lo narrado por la victima en esta audiencia al manifestar: “Todo empezó en la noche cuando venia yo de casa de mi hermana agarre la camioneta y me baje en plaza sucre y ahí iba bajando, ya cruzando la calle donde esta la estación del metro ahí se apareció ese tipo fastidiando a los que estábamos ahí, luego comenzó a acercarse a mi, luego me agarro por el brazo y me estaba amenazando y me dijo que me hiciera pasar por su novia me sentó en plaza sucre, comenzó a decirme que lo besara, y comenzó a meterme mano, me dijo que si hacia algún movimiento en falso me iba a matar y de ahí pasa un muchacho y comenzó a ver de lejos como que pasaba algo, pero el muchacho que pasó, pensaba que él era esposo o novio mió y el siguió de largo, él me tenía la mano agarrada y de ahí me llevo para un lugar de Catia donde había unos escombro donde están los edificio que Chávez mando a hacer y luego ahí empezó a hacer su cochinada y que le hiciera cosas que yo no quería hacer tuve que quitarme la ropa completa, luego me hizo lo que me hizo, luego me dijo que me iba a llevar para donde sus hermanos, me metió por esos montes por ahí debajo de la autopista del puente, en una casita de madera donde había un poco de monte él me dijo que me parara mientras el saca un colchón yo ahí estaba pensando si correr o no correr, porque me podía perseguir con algo, luego saco ese colchón y me dijo que me quitara la ropa porque quería hacerme lo mismo, luego yo le dije que me diera chance que iba a hacer pupo, o algo como para despistarlo le pedí papel tualet y él me dijo que lo iba a buscar y luego de ahí comencé a correr desnuda, me conseguí a un muchacho que me ayudo y me quedé en su casa en la noche, él me presto una camisa, me dio comida y pasé la noche hasta que amaneció, me dio pasaje para agarrar la camioneta para llegar hasta mi casa luego le conté todo a mi papá lo que había pasado, luego mi papá bajó conmigo a buscar al tipo, lo golpearon entre mi hermano y mi papá y lo llevaron a la policía y luego declare todo lo que él me hizo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Fue la primera vez que usted veía el ciudadano? Es la primera vez que lo veo ¿El uso algún tipo de protección? El no uso ningún tipo de protección así como si no le importara. ¿Hiciste en algún momento sexo oral? Me pidió que hiciera eso y sino no lo hacia me dijo que me iba a matar. A Pregunta formulada por la Defensa Pública: ¿Cuando él la agarra que le hace? El me dijo que si comenzaba a gritar me iba matar con una navaja que la tenia. ¿Y usted se la vio? No yo no la vi. ¿Y por que no comenzó a gritar? Él me dijo que si yo gritaba me iba a matar con una navaja que él tenia en el bolsillo. ¿Y en esas varias cuadras usted vio alguna navaja y algún instrumento? No la vi, en ese momento mi papá me llama y me mandaba mensaje y él me obligo a decirle a mi papá que estaba donde mi hermana. ¿Aparte de tener contacto sexual que más le hizo él? El me comenzó a morder los senos y los labios, y comenzó a sacarme leche de los senos y comenzó a bañarse con eso, él comenzó a darme palmadas. ¿Usted dice que alguien le presto colaboración quien es esa persona? Un muchacho pero el esta solicitado y no me acuerdo del nombre. A Pregunta formulada por el Tribunal ¿Que te hizo cuando dijiste lo que me hizo? R: El me obligo a quitarme la ropa, que abriera las piernas, yo no quería hacer eso, pero me obligo, abrí las piernas y él comenzó a hacerme el sexo por la vagina y hacérselo oral. Por otra parte, se observa en el registro de Cadena de Custodia de Evidencia física donde se recolecto un boxer de color azul, un blume tipo hilo de color negro, un sostén de color verde sin talla, sujetadores de color fucsia y una camisa de color azul, amarillo y rosado, lo que hace presumir a este tribunal la verosimilitud; de lo narrado por la victima, quien señalo que el imputado de autos la obligo a despojarse de su vestimenta dejándola en el sitio del suceso al huir desnuda, asimismo se cuenta con las Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, registrada bajo el Nº 3202 de fecha 09 de marzo del 2014, donde se observa las reseñas fotográficas del lugar que la victima señaló en su declaración en esta audiencia, así como se observa las reseñas fotográficas de la ropa intima encontradas en el lugar de los hechos. Circunstancias que hacen presumir a este tribunal, que el dicho de la víctima tiene plena credibilidad coherencia y certeza, a pesar de que se desprende del acta policial el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Doctor JOSÉ RAMÍREZ, quien diagnosticó que la ciudadana victima presentaba Desfloración Antigua sin signos recientes de traumatismo genitales; se observa la solicitud de la practicar el examen Psicológico en espera de sus resultados: Es por lo que en virtud de las circunstancia anteriormente descrita y los hasta ahora observados en las actuaciones del presente asunto, razón por la cual se estima que pudiéramos estar en presencia del referido tipo penal, circunstancia ésta que pudieran variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a lo solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto sea decretada la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Marcos Pereira Eduardo al estimar que se encuentra lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal observa que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad lo cual es de diez a quince año de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y se observa fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible; asimismo se evidencia el peligro de fuga que pudiera el imputado de auto incurrir y la pena que podía llegarse a imponer en el caso por la magnitud del daño causado, es por ello que este tribunal acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión la Comunidad de Uribana del Estado de Lara. Con base a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a los elementos de convicción que fueron tomados en consideración para acreditar al tipo penal antes referido, se acuerda de oficio las Medidas de Protección y seguridad la establecida en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Asimismo se insta al Ministerio Publico que realice las practicas y diligencias correspondiente a la victima como al presunto agresor, así como la ubicación del único testigo referencial que tiene conocimiento de los hechos que refirió la victima en la presente audiencia. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y copias simples a la defensa. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO