REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN OCASIÓN AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Caracas, 17 de marzo de 2014
ASUNTO Nro. AP01-S-2013-014160
JUEZA (E): ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL 160º M.P: VÍCTOR MELÉNDEZ
IMPUTADO: EDUIN LINERVY NUÑEZ BORGES
DEFENSORA PÚBLICA Nº 8: JESSICA VOLWEIDER
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO
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Oídas las partes, la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes. PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía 130 del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por la Fiscalía 160 del Ministerio Publico este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 313 NUMERAL 2 del código Orgánico procesal penal, toda vez que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstas y sancionadas en los artículo 39 y 42 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración de la ciudadana Alexsa Yilimar Blanco por ser la victima directo de este caso y quien depondrá en posible juicio las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho 2- Declaración de la ciudadana Yacira Yulimar Tovar Corona, en su condición de testigo quien depondrá de un posible juicio del conocimiento que tiene sobre los hechos. 3.- Se admite la declaración de los funcionarios actuantes; detective HÉCTOR PIMENTEL Y JOSÉ VILLARROEL, ambos adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos. 4.- Se admite la declaración de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, psicóloga adscrita a la Coordinación de protección de niños, niña y adolescente , por ser quien practico la evaluación psicológica a la víctima en fecha 19 de enero de 2013, quien depondrá previa exhibición del informe psicológico practicado a la misma. 5.- declaración del Medico forense FREDDY LÓPEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, previa exhibición del reconocimiento medico legal Nº 12990 de fecha 18-11-2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a las actas de investigación penal, las mismas no se admiten por cuanto no son pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1, 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “Ciertamente el día Domingo 17 de Noviembre del año 2013 entre las 0600 y 07:00 horas de la mañana, el hoy imputado Eduin Linervy Nuñez Borges quien se encontraba en estado de ebriedad, espero a que llegara a la vivienda común, la victima IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la parte Alta Frente a la Estación Metro Cable “Hornos de Cal” Casa Nº 68, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, al verla se armo con un tubo y le propino golpes en su cuerpo, no conforme con ello le pego con la fuerza de sus manos y con la cacha de un arma de fuego, causándole hematomas, hinchazón, dolores generalizados en su cuerpo. Es menester acotar que dicho hechos de Violencia intrafamiliar vienen suscitándose para ese momento con una larga data de la relación con (8) años donde el imputado le ha propinado a la victima altos indicadores emocionales de indefinición y de relación dependiente de su agresor porque no trabaja y sabe como proceder, le tiene mucho miedo, al punto de que la victima se volvió a presentar el día 19 de Noviembre de 2013, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque el imputado comenzó a amenazarla vía celular- texto para que retirara la denuncia y desmintiera todo su dicho, a tal punto que le hablo a su hijo de 8 años de edad, quien presencio todos los hechos denunciados y que dijera que todo era mentira por lo que el órgano instructor de la denuncia ordeno la experticia del Vaciado de Contenido de Mensajes Texto entrantes de la victima. Ahora bien cursa, en actas elementos suficientes de convicción serios y certeros que demuestran los hechos denunciados como el reconocimiento Medico Legal – físico practicado a la victima por el Medico Forense Doctor Freddy López, el cual quedo registrado con el numero de entrada 12290 del 18-11-2013, donde se aprecia diez (10) días de curación y diez (10) días de privación de ocupaciones con un carácter leve, asimismo el Informe Psicológico practicado de ocupación con un carácter leve asimismo, el informe psicológico practicado por el experto Mireya Rodríguez División de Investigación y Protección en materia del niño ,niña adolescente mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo entre otros aspectos obtenidos observo que la victima presentaba rasgo de ansiedad, incertidumbre y temor por sus inseguridad integral, cuyas factores estresantes le aumentan el miedo , angustia, tristeza, insomnio, dolor de cabeza”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano EDUIN LINERVY NUÑEZ BORGES para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “admito los hechos y prometo cumplir con todas las condiciones impuesta por el Tribunal”. Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 4 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, así como también no ha habido oposición de la ciudadana victima, se deja constancia que la Fiscalia 160 del Ministerio Publico se opuso a la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Vista la manifestación voluntaria del ciudadano de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por la victima al no oponerse al que referido ciudadano sea poseedor del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo el Ministerio Publico se opone a dicha medida. Este tribunal visto lo manifestado por la victima acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, en consecuencia se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe acudir al Delegado de Prueba, quien va a controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones. 2.- El referido ciudadano debe participar durante un año en los diferente programas dirigido a hombres denunciados ante el equipo Multidisciplinario, servicio auxiliar de estos tribunales los mismo están dirigidos a modificar sus conducta violenta y evitar la reincidencia. 3.- Debe cumplir con labores sociales a favor del estado ante el Consejo Comunal y/o ser impartidas por el delegado de prueba; debe realizar una labor social mensual durante un año. 4.- Se mantiene el régimen de presentación ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. 5.-.Se mantiene la medida de protección y seguridad dictadas a favor de la victima las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El incumplimiento de esta medida acarreara la condenatoria del referido ciudadano, en caso contrario acarreará el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la inclusión del acusado en sus programas de orientación en materia de Género. QUINTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de marzo del 2015 a las 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA
Abg. GREDDIS MAYELA PINEDA
La Secretaria:
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO