REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de marzo de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-003293

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Privada: NARCISO RAFAEL LARA

Agresor: DANIEL ALEJANDRO MORENO Y KELLY ELIZABETH FUENTES

Víctima: S.V.R.F (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Revisada como han sido las actuaciones del presente asunto se observa en el acta de denuncia rendida por la ciudadana Maria Teresa Ramos en su condición de denunciante que los hechos ocurrieron en fecha 05 de marzo de 2014, razón por la cual es evidente la conculcación de lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no contamos con una orden judicial de aprehensión en contra de los investigados de autos así como tampoco la comisión de un hecho flagrante a tenor de lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual se decreta la Nulidad de la aprehensión de ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORENO y la ciudadana KELLY ELIZABETH FUENTES, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal; quedando individualizados los actos viciados de nulidad como es el acta de aprehensión y el acta de imposición de derecho del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando vigente el acta de denuncia y demás actos de investigación. En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: En atención a la solicitud realizada por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ultimo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterio establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia vinculante números: 276 de fecha 20 de marzo de 2009, 415 de fecha 19 de marzo de 2004 y 526 del 09 de Abril del 2001; pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica ofrecida por la vindicta publica en relación al delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículo 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORENO y con respecto a la ciudadana KELLY ELIZABET FUENTES el presunto DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN en los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259, 254, ambos en relación con el artículo 219, todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este tribunal lo estima acreditado al observar de las actuaciones el acta de denuncia rendida por la ciudadana MARÍA TERESA RAMOS VILLANUEVA, quien al obtener conocimientos de los hechos acaecido de fecha 05 de marzo de los corrientes, a través de la ciudadana NANCY MOSCOSO (abuela materna de la niña), que la niña presentaba morados por todo el cuerpo, inmediatamente le pregunto a la madre de la infante Keily Fuentes, que le había paso a la niña, ésta le respondió que no comenzara con el fastidió; asimismo se cuenta en las actuaciones con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Maria Ramos, abuela paterna de la niña, quien señalo que la infante tenia lesiones en varias partes de su cuerpo; de igual manera, en el acta de entrevista refiere la ciudadana MARÍA RAMOS, (abuela paterna), que al revisar a la niña efectivamente estaba maltratada físicamente, logrando observarle marcas de mordeduras en los brazos y sus entrepiernas, y varias marcas en las nalgas. De igual manera se cuenta con el acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY MOSCOSO, quien refirió que su nieta S.V.R., de dos años de edad, se encontraba compartiendo con su nieta, vistiéndola para la fiesta de carnaval le observó que la niña tenía múltiples lesiones en varias partes de su cuerpo, tales como: nalgas, piernas y en cada entrepiernas, en eso le preguntó a su hija Kelly madre de la niña que le había pasado, éste le respondió que se tenía que ir con Daniel y la niña para chacaito, evadiendo la situación, tuvo que llamar a la abuela paterna de la niña señora MARÍA TERESA RAMOS, para informarle de la situación. Asimismo se cuenta con el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARVELIS MENDOZA, quien se enteró que Daniel maltrata a su sobrina por cuanto le había visto marcas de golpes en varias partes de su cuerpo, en vista de la situación decidió ir a buscar a la niña a la casa donde vive con Kelly, quien es la madre de la niña, pero que el ciudadano Daniel Alejandro quien es la pareja actual de Kelly madre de la infante, le había informado que la niña no se encontraba en la vivienda, pero que la señora MARTA, quien es la que cuida a la niña y es tía de Daniel, le manifestó que la misma se encontraba durmiendo en casa de Daniel y fue cuando éste ciudadano cedió a entregarle la niña, y fue cuando la referida ciudadana se percata que la infante presenta diversas marcas de golpes y mordeduras; hechos que se corresponden con la Trascripción Parcial del Reconocimiento Medico que se desprende del acta de investigación Penal que la niña fue evaluada en fecha 10 de marzo de 2014, por el doctor Edwin Larreal Medico Forense, quien señalo que la niña maltratada presenta hematoma en la región gluteal bilateral, lesión de mordedura humana en el muslo izquierdo de tres centímetros de longitud, quemadura en región genital izquierda las referidas lesiones son de carácter leves con tiempo de curación de seis días y tiempo de privación de ocupaciones de tres días. Asimismo, contamos en las actuaciones con el informe Psicológico emanado de la División de Investigación y Protección de materia de Niña, Adolescente y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por la psicóloga Lisbeth Silva Laya, quien realizó la evaluación psicológica a la niña, durante la evaluación la infante expresó : Vb: “Daniel me pegó, me pegó duro…”, en la cual reposta los hechos denunciados de forma puntual y espontánea dentro de lo esperado para su edad cronológica, identificando a Daniel como su agresor, siendo que los elementos observados durante la evaluación son coherentes y concordantes con la situación denunciada. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud del ultimo parte del articulo 236 y los criterios jurisprudenciales emanado del Máximo Tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MORENO Y KELLY ELIZABETH FUENTES, al observar este tribunal que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículo 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORENO y con respecto a la ciudadana KELLY ELIZABET FUENTES el presunto DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN en los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 259, 254, ambos en relación con el artículo 219, todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su presunta comisión data del 04 de marzo de 2014, existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Daniel Alejandro Romero y Kelly Elizabeth Fuentes, son los autores de los hechos consistiendo estos en Abuso Sexual de Niña y Trato Cruel. Así como la omisión de los referidos delitos, la cual se corresponde con el acta de investigación penal de donde se desprende la transcripción pericial del reconocimiento médico practicado a la niña víctima en fecha 10 de marzo de 2014, atendida por el Dr. Edwin Larreal, quien obtuvo el siguiente resultado: “niña maltratada, presentando hematomas en la región gluteal bilateral, lesión de mordedura humana en el muslo izquierdo de tres centímetros de longitud, quemadura en región genital izquierda, las referidas lesiones son de carácter leve con tiempo de curación de seis días y tiempo de privación de ocupación de tres días”, inserta en el folio 28 de las actuaciones. Es por todos estos fundamentos, es que éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y último aparte; 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se decreta en virtud a la extrema necesidad y urgencia la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORENO y la ciudadana KELLY ELIZABET FUENTES, acordándose como INTERNADO JUDICIAL LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE URIBANA, ESTADO LARA, para el ciudadano Daniel Alejandro Moreno y para la ciudadana Kelly Elizabeth Fuentes el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda. CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LAS MISMAS RIGEN PARA AMBOS IMPUTADOS, se le explicó en que consiste cada una de ellas: NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA NIÑA AGREDIDA, A SU SITIO DE ESTUDIO Y RESIDENCIA. NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA EN ESTE CASO A LA NIÑA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA INTEGRANTE DE LA FAMILIA. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que las ciudadanas Abuela Materna, Paterna y tía del infante (Maria Teresa Ramos, Nancy Moscoso y Marbelis Mendoza, sean evaluadas con profesionales de la Psicología). SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y copias simples a las partes.

Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E)

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA LUGO