REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º Y 154º
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN OCASIÓN AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Caracas, 31 de marzo de 2014
ASUNTO Nro. AP01-S-2013-009751
JUEZA (E): ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL 161º M.P: CHARITY FLORES
IMPUTADO: JESÚS MOISÉS HERRERA BARRETO
DEFENSORA PUBLICA Nº 2: JANETH BERUI
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO
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Oídas las exposiciones de cada una de las partes. Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y sobre la base del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa relacionada a la Nulidad del Escrito de Acusación por ser esta extemporánea de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar en virtud al criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional en Sentencia Nº 13-1184 de fecha 21 de Marzo de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a las reposición inútiles por nulidades. En consecuencia: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JESÚS MOISÉS HERRERA BARRETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana LINDA GARCÍA LÓPEZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…Los hechos objetos de la presente investigación, tiene lugar según el dicho de la victima ciudadana linda estrella García López, en fecha 24 de julio de 2013 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la urbanización Pablo VI edificio Altair, piso 19, apartamento 19-06 del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Bolivariano de Miranda, lugar de residencia de su ex pareja y hoy imputado ciudadano Jesús Moisés Herrera Barreto, cuando la hoy victima ciudadana Linda Estrella García López, se disponía a retirar del prenombrado inmueble y llevarse consigo sus pertenencias las cuales previa conversación con el hoy imputado había quedado de acuerdo en ir a buscar en virtud de haber terminado la relación de pareja siendo el caso que justo en momento en el que se encontraba efectuando la mudanza de sus pertenencias el hoy imputado se molesto por los ruidos y molestias ocasionados por la misma, por lo que manifestara si la misma consideraba que su hijo era una plasta de mierda interrogante la cual respondió de formas afirmativa lo que desato la reacción inmediata del hoy imputado quien según su dicho de la victima la halo por el brazo izquierdo pegándole contra una de las paredes adyacente al baño por lo que se cayo al piso de donde fue despojada seguidamente de su camisa por el imputado quien luego la agarro por sus piernas y le halo sus pantalones (tipo mono) hasta los tobillos, al mismo tiempo que la arrastraba hasta el pasillo del apartamento lugar donde la soltó oportunidad esta que aprovecho para reincorporarse y colocarse sus prendas de vestir exigiéndole posteriormente a su agresor que le permitiera llevarse sus pertenencias, requerimiento que provoco nuevamente la reacción del hoy imputado quien según dicho de la victima la agarro nuevamente y la tiro al piso, montándosele seguidamente encima amarrándola por el cuello y colocándole una de sus rodillas sobre su brazo izquierdo, situación esta por la cual le pidió a su agresor que la soltara, pedimento que el imputado accedió, posteriormente al verse libre procedió a llamar a su progenitora quien de igual manera procedió a llamar a una comisión policial la cual minuto después se presento en el lugar de los hechos...”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JESÚS MOISÉS HERRERA BARRETO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “admito los hechos y prometo cumplir con todas las condiciones impuesta por el Tribunal”. Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 4 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho, aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la ciudadana victima, ya que la misma cedió sus derechos al ministerio publico previa llamada telefónica realizada por este despacho, para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (6) MESES, en consecuencia se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe acudir al Delegado de Prueba, quien va a controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2.- Acudir al Equipo Multidisciplinario con el fin de ser incorporado a charlas y talleres en materia de violencia de género. 3.- Realizar labores sociales a favor del Estado, es decir realizar trabajos comunitarios uno mensual hasta completar los seis meses; el mismo debe realizarse ante el Consejo Comunal donde reside o a través del Delegado de Prueba. 4.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria del ciudadano JESÚS MOISÉS HERRERA BARRETO. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la inclusión del acusado en sus programas de orientación en materia de Género. CUARTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 06 de octubre de 2014 a las 10:30 horas de la mañana.
Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
La Secretaria:
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO