REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-012443
ASUNTO : AP01-S-2013-012443
RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: DRA. COROMOTO BRICEÑO
ACUSADO: DARWIN JOSE LEON MALAVE

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 26-02-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., COROMOTO BRICEÑO, Defensora Cuarta del acusado DARWIN JOSE LEON MALAVE, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida y a su vez se le sea acordada unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Este Tribunal previamente considera:
Solicitó la defensa del acusado, “ es oportuno tomar en consideración en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

ARTICULO 8 Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establece su culpabilidad mediante sentencia firme.” (subrayado y negrillas de esta defensa)

ARTCULO 9 Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo podrá ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (subrayado y negrillas de esta defensa)

ARTCULO 243: “estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código” ((subrayado y negrillas de esta defensa)

ARTCULO 49: el debido proceso reaplicara a todas las actuaciones judiciales..”
2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrillas de esta defensa)

Por su parte “La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tambien conocida como el pacto de San Jose de Costa Rica (Gaceta Oficial. Nº 31.256) en su articulo 7, ordinal 5º estatuye:


“…toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ase juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”


Es por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente la Revisión de la Medida que le fuere aplicada a su Defendido conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuestas de la revisión de la medida y a su vez se le sea acordada unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado DARWIN JOSE LEON MALAVE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 21-09-2013, el Tribunal Segundo 2º de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DARWIN JOSE LEON MALAVE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Posteriormente la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 19-11-2013 se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Especial que rige en la Materia mediante la cual fue admitido parcialmente el escrito acusatorio por el Tribunal Segundo 2º de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEON MALAVE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05-12-2013 este Tribunal recibió la presentes actuaciones proveniente del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Tribunal Segundo 2º de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual este Tribunal acordó Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 14-01-2014.

En fecha 14-01-2014, se levanto acta mediante la cual se acordó Diferir el Juicio Oral y Privado para el día 04-02-2014 en virtud de que no se realizo el traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro del ciudadano DARWIN JOSE LEON MALAVE.

En fecha 04-02-2014 se realizo auto mediante la cual se acordó Diferir el Juicio Oral y Privado para el día 11-03-2014, por cuanto se realizo llamada telefónica al Director del Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro, quien informo a este Juzgado que no se hará efectivo los traslados, en virtud que se encuentra marchas convocadas en el Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal fundamenta la presente decisión en los siguientes términos:
Así se observa:
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN JOSE LEON MALAVE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, precalificación jurídica que fue aceptada por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado el ciudadano DARWIN JOSE LEON MALAVE, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte con relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Y.A.P.G) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado DARWIN JOSE LEON MALAVE, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

Visto los argumentos anteriores, considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a quince (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que las causas de los diferimientos presentes en el presente causa no son imputables a este Órgano Jurisdiccional y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 26-02-2014 por la Dra., COROMOTO BRICEÑO, Defensora del acusado DARWIN JOSE LEON MALAVE, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 2, que pesa contra el hoy acusado DARWIN JOSE LEON MALAVE, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
El Secretario,

ABG. ANGEL EDUARDO MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

ABG. ANGEL EDUARDO MILANO

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-012443.
MEBP/me