REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-009932
ASUNTO : AP01-S-2013-009932
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada ROSIBELL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA, en su escrito presentado con fecha 07 de marzo del presente año; actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano FRAN WILIAN DURAN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.340, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 3 constitucionales y 242, 243, 245, 246 y 249 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medidas menos gravosas, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensora invocando los mencionados artículos eiusdem.
La presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, para decidir observa:
En fecha 30/07/2013, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Decretó MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en la MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, por ende el presunto agresor, FRAN WILIAN DURAN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.340; plenamente identificado en autos, deberá constituir fianza de dos personas, que cumplan las exigencias del artículo 244 ibidem, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que cada uno de los fiadores devenguen un ingreso mensual de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO DE LOS FIADORES, medida de coerción personal que es procedente bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
Así mismo, en fecha 13 de Agosto de 2013 se dicto resolución mediante la cual vista la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por las Fiscalías Nonagésima y Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano FRAN WILLIANS DURAN CHACÓN, y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, este Tribunal considerando que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En fecha 15 de agosto de 2013, el Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º, dicto Resolución Judicial en ocasión al Acto de Audiencia Oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano FRAN WILLIANS DURAN CHACÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27/09/2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del Acusado del Proceso, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña V.R.S. (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos y que aún cuando los artículos 9 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 eiusdem, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
En fecha 05/11/2012, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar en la que se decreto: 1.- Admitir totalmente la Acusación Presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK WILLIANS DURÁN CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V.-7.948.340, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2.- Admitir los medios de Pruebas que considero lícitos, necesarios y pertinentes. 3.- La jueza impuso a los acusado de las medidas de prosecución del proceso, manifestando los acusados “No admito los hechos deseo ir a juicio”. 4.- Acordó apertura de Juicio Oral y Público a los Acusados de autos.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La Defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación del acusado FRAN WILIAN DURAN CHACON, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo esta diferida en diversas oportunidades por causas que no son imputables a mi defendido ni a la defensa quien actualmente se encuentra detenido, motivo por el cual solicitan la revisión.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez o la jueza, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano FRAN WILIAN DURAN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.340, es un delito pluriofensivos, por cuanto afectan diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica y la vida, en consecuencia y visto que con fecha 05 de noviembre del 2012, se realizó la audiencia preliminar, toda vez que en ese acto se aperturó el Juicio Oral y Publico del acusado en autos, este Tribunal no puede ir proceder a acordar la revisión de la medida solicitada a fin de dictar una medida menos gravosa como la acordada por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto estaría en contravención a los principios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a lo dispuesto en el articulo 3 que establece los derechos protegidos, como lo son: 1.- El derecho a la vida. 2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3.- La igualdad entre el hombre y la mujer. 4.- La protección a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en genero….”
CUARTO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados Acusados. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el articulo 8 .- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal Segundo de Juicio que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado FRAN WILIAN DURAN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.340; plenamente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Regístrese, diarícese, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARYSABEL TRANSVENT