REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-001637
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021806
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDADA Y APELANTE: MINIA NAYA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.377
APODERADO JUDICIAL: MARCO USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.724
PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: LUIS AUGUSTO VEGAS VICENTINI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.182.
APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados JOSÉ ALBERTO TOTESAUT ORTIZ, GABRIEL MELAMED KOPP y JAIME BENAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.303, 112.070 y 107.059, respectivamente.
NIÑA: Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de siete (07) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.377, en fecha 17 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte demandante contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del auto recurrido
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de diciembre de 2013, la cual expresa:
“Revisadas lactas (sic) procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre del 2013, por el abogado MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el número 45.724. Asimismo, como se encuentra vencido el lapso para que la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V- 13.802.377, diera cumplimiento voluntario o demostrara el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en fecha 21/10/2010, por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, antes de decretar la Ejecución Forzosa, de la referida sentencia, acuerda fijar para el día Lunes, trece (13) de enero del 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), la oportunidad para que comparezcan “PERSONALMENTE” el ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS VICENTINI, titular de la cédula de identidad número V- 13.112.182 y la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, anteriormente identificada, con el objeto de celebrar la Audiencia de Ejecución con el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.”

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1): Que el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución, no resolvió lo pedido, mediante escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, de fecha 05/12/2013, en relación a la solicitud de Inejecutibilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 21/10/2010, por no estar en consonancia con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO (2): Que no se aperturó la debida articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se libre oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que se proceda a la evaluación de los padres y la niña, y posteriormente de acuerdo a las recomendaciones fijar el lugar mas adecuado para la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, señaló que la actuación del Tribunal a quo fue contraria a lo pedido en virtud que omitió, no fundamento y procedió a fijar una Audiencia para la Ejecución.
TERCERO (3): Que se hace necesario, antes de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21/10/2010, en interés superior de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), que se proceda nuevamente a evaluar al núcleo familiar y verificar la forma idónea para que se pueda determinar el lugar mas adecuado para la Ejecución de dicho Régimen de Convivencia Familiar.
CUARTO (4): Por último arguye que se anule el auto recurrido y se ordene al mencionado Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, abrir conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria y en consecuencia se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines ya planteados con anterioridad.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

En su escrito de apelación la contrarecurrente alegó:
PRIEMRO (1): Que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución objeto de esta apelación consideró las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la parte recurrente, por lo se fijó audiencia con las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO (2): Que ha sido criterio de los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial establecer en la práctica común, los régimen de convivencia familiar supervisado bajo supervisión del equipo multidisciplinario en un espacio denominado “sala de niños”, ubicado en la sede de este Circuito Judicial, el cual cuenta con los elementos y el personal para salvaguardar el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO (3): Que de acuerdo al criterio sostenido por los jueces de ejecución, el Tribunal a quo acordó fijar una audiencia con las partes a los fines de conocer a detalle sobre la problemática familiar alegada y en caso de ser necesario aperturar el lapso de la articulación probatoria, asimismo manifestó que la ciudadana MINIA NAYA, no compareció a las audiencias fijadas por el prenombrado Tribunal, que fueron celebradas en data 13/01/2014 y 29/01/2014.
CUARTO (4): Que resulta inoficioso aperturar el referido lapso probatorio a los fines de que el Equipo Multidisciplinario realice evaluaciones al grupo familiar, en virtud que el Tribunal de Ejecución no puede modificar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual se fijó oportunidad para la realización de una Audiencia de Ejecución ya vencido el lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta alzada que en el expediente principal signado con la nomenclatura Nro. AP51-V-2006-021806, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial dictó pronunciamiento en fecha 19/02/2014, en relación al escrito de oposición de fecha 05/12/2013, ahora bien, aun cuando dicha circunstancia no forma parte de lo alegado en el presente recurso, corresponde a quien suscribe el presente fallo actuando como preservadora del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pronunciarse ante la situación planteada, por lo cual se evidencia que el a quo no dictó en tiempo hábil su pronunciamiento, cabe señalar que dicho Tribunal en fecha 13/12/2014, dictó auto en el cual fijó la llamada “audiencia ejecutiva”, no señalando en esa oportunidad nada referente al escrito de fecha 05/12/2014, debiendo el mismo dictar pronunciamiento e indicar si acordaba o no lo solicitado, a fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, más aun cuando la causa se encuentra en fase ejecutiva se debe actuar de forma expedita para avalar las resultas del fallo y que las mismas no queden ilusoria, por lo cual, yerra al no pronunciarse en ese auto de fecha 13/12/2013, respecto a la oposición de la ejecución que constaba en el expediente desde el 05/12/2013. Así se declara.
Ahora bien, del estudio de los argumentos planteados, se evidencia que el recurrente señala en su escrito de formalización el supuesto de inejecutibilidad por la prohibición que realiza el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar que el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser establecido fuera de la sede de este Circuito Judicial, ciertamente el mencionado artículo prevé tal imperativo y que es al Estado Venezolano al que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 ejusdem, asumir tal obligación, disponiendo los recursos necesarios para dar cumplimiento a los mandatos legales, al respecto establece el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Mas sin embargo, para superar tal dificultad fáctica, que atiende a problemas de logística, presupuesto e infraestructura, a fin de garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, previsto en el artículo 385 de la mencionada ley especial, se habilitó un espacio en mezanine 2 de este Circuito Judicial de Protección, denominado “sala de niños” en el cual puede ser desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, garantizándole al Niño, Niña o Adolescente un área de esparcimiento en la cual también tendrán la debida seguridad, y asistencia del personal calificado para el íntegro progreso de dicha convivencia; máxime cuando de acuerdo a cada caso en particular, excepcionalmente, considerando elementos de seguridad e integridad física, el Juez o Jueza en interés y protección del niño, niña o adolescente de que se trate, puede determinar que el sitio idóneo sea en la propia sede del Tribunal; es de recordar que en esta especialidad de niñez y adolescencia cada situación tiene sus propias particularidades, que deben tomarse en cuenta, cuestión que no duda quien aquí sentencia que fue considerado por la Jueza que fijó el régimen de convivencia familiar cuando a su criterio falló, con los elementos de convicción que en ese momento tuvo bajo su análisis - como las condiciones psicológicas del padre señaladas en el Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial -, al decidir que la convivencia familiar debía ser supervisada en esta sede judicial de protección. Y así se establece.
Por lo cual al fijar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en la sede de este Circuito Judicial, se garantizó el Interés Superior de la niña de autos, a fin de velar por el debido ejercicio del Derecho a la Integridad Personal, que comprende la integridad psíquica, física y moral, consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al presentar inestabilidad emocional el padre de la niña, ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS VICENTINI, en la evaluación realizada por expertos del Equipo Multidisciplinario, añadido al hecho de establecer un ambiente que resguarde la plena seguridad para la protección de la misma, tal como lo establece el artículo 3 de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, referente a “Las Orientaciones y Directrices sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.”
“Artículo 3°. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o de la tercera persona vinculada afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancia excepcionales.”(Resaltados de esta Alzada).

Por ello resulta imperante para esta Alzada indicar que en el momento que se fijó el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, cuya ejecución se pretende, se tomaron en consideración otros derechos y normas jurídicas que garantizan la protección debida de la niña de marras, al respecto es menester indicar, el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Resaltados de este Tribunal).
Siendo así lo expuesto, además que la sentencia que se pretende ejecutar no fue objeto de recurso alguno en su momento procesal; y que habiéndose emitido por un Tribunal de la misma instancia de la que ocupa esta juzgadora que hoy decide, por lo cual no le esta dada la facultad para hacer modificación alguna a dicha sentencia definitivamente firme; es por lo que resulta forzoso señalar, que la sentencia de fecha 21/10/2010, debe cumplirse en los términos expuestos, aunque sí considerando el tiempo transcurrido, todo por verificar que se dé en interés superior de la niña de autos. Y así se establece.
Con referencia a la procedencia de una articulación probatoria, a fin de realizar nuevas evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario, es menester señalar que desde el punto de vista formal procesal, se debe consignar con el escrito de oposición a la ejecución prueba que acredite el cumplimiento voluntario de la sentencia ó razones que lleven a la duda razonable que pudieran impedir tal ejecución, evidenciándose, por el contrario, que en el mencionado escrito, no se probó nada en relación al cumplimiento voluntario solo se indicaron cuestiones de fondo, como la modificación del lugar para la ejecución de la convivencia familiar y la realización de nuevas evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario, que podrían mas bien alterar lo ya dictado por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en resolución definitivamente firme, de fecha 21/10/2010. Al respecto señala sentencia dictada en el expediente AP51-R-2013-002592, de fecha 26/03/2013, por la Dra. Rosa Isabel Reyes, Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial:
“(…) Sin embargo el escrito consignado por la parte demandada, así como los documentos anexos, nada prueban en cuanto al cumplimiento voluntario, por lo que considera quien decide que en el presente caso no debió aperturarse una articulación probatoria, sino por el contrario, se debió proceder a ordenar la ejecución forzosa tal y como lo establece el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Resaltados de esta Alzada).

De acuerdo a los racionamientos que se han venido realizando, para esta Alzada en el caso concreto bajo análisis, no procede la apertura de la articulación probatoria, en virtud que en el escrito de oposición no hubo prueba alguna que acredite el cumplimiento voluntario, al contrario se realizaron objeciones que no tienen lugar en la fase ejecutiva, puesto que debieron alegarse en el recurso que contra dicha sentencia debió ejercerse, de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se establece.

En este mismo sentido, arguye la recurrente que antes de la Ejecución forzosa se debe realizar nuevas evaluaciones al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, alegando: el tiempo transcurrido desde la elaboración del informe, así como el tiempo transcurrido desde que se dictó sentencia en fecha 21/10/2010 y el tiempo de la última supervisión en data 08/11/2011, observa quien decide, que la realización de una nueva evaluación del equipo multidisciplinario traería como consecuencia la modificación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, la cual ostenta carácter de cosa juzgada formal, cuyo efecto es la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia, la cual no se puede modificar sino a través de un nuevo proceso, así lo establece la doctrina el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen II, caracas, 1992:
“(…) Las llamadas sentencia provisionales (Couture, Fundamentos, p. 421 Gaceta Forense, N° 65), en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obsta a un nuevo debate entre las partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal)...” (Resaltados de este Tribunal).

Añadido a lo anterior, es menester señalar lo establecido en la sentencia Nro. 897, de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 11-1335:

“ (…)Se conmina a la Jueza de la causa hacer caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a la decisión cuya ejecución se pretende, ello para evitar que esta posibilidad que la Ley le otorga a los progenitores del niño se utilice como instrumento para retardar la ejecución del régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2009. Por lo cual, la jueza de la causa deberá circunscribirse a verificar que el régimen se cumpla conforme a lo establecido (…)” (Resaltados de esta Alzada).

En hilo de lo planteado aduce la sentencia Nro. 114 de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, en el expediente N° R.C.L AA60-S-2012-833, en relación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, lo siguiente:
“Por último observa la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que contra la sentencia de fondo de la controversia, se habían ejercido todos los recursos establecidos en la Ley laboral, quedando la misma definitivamente firme. En consecuencia al juez de Alzada proveer y modificar lo establecido en sentencia firme, incurrió en la violación de la cosa juzgada (…)” (Resaltados de este Juzgado).

De acuerdo a la Jurisprudencia estudiada, no es ajustado a derecho realizar una nueva evaluación al grupo familiar a fin de fijar el lugar más adecuado para la ejecución, ya que implicaría una modificación a la resolución de fecha 21/10/2010, estando la misma definitivamente firme, y teniendo además carácter de cosa juzgada formal, por lo cual lo procedente en derecho es la revisión del régimen de convivencia, a través de un juicio nuevo, en el cual sí se podrán realizar las evaluaciones a que hubiere lugar con nuevos elementos de convicción que lo justifiquen. Y así se decide.

Por otra parte alega el recurrente que el demandante no ha venido en las oportunidades señaladas para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, asimismo se evidencia de los reportes enviados por el Equipo Multidisciplinario que la mencionada ciudadana no ha cumplido con trasladar a la niña de marras a la sede de este Circuito Judicial para su cumplimiento, mas sin embargo se observa que el ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS, compareció en algunas oportunidades, sin que fuese posible el desarrollo de la convivencia por la inasistencia de la niña, para este Juzgado tal circunstancia no es relevante para impedir la ejecución del fallo, ya que la ejecución de la sentencia, procede de pleno derecho, por lo cual a criterio de esta Juzgadora la misma debe seguir su curso, de conformidad al principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532, es del siguiente tenor:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)” (Resaltados de esta Alzada).
Ahora bien, no obstante lo anterior y atendiendo a la protección integral de los derechos subjetivos de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), garantizando el Interés Superior de la misma, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas, previsto en el artículo 450 literal “j” ejusdem, este Juzgado Superior en virtud del largo tiempo que ha transcurrido, sin que exista ninguna convivencia entre padre e hija, a objeto de contribuir con el fortalecimiento de la relación paterno filial, ordena la realización de cinco (05) entrevistas con la niña y su padre, en compañía de un psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, las cuales se realizarán en el tiempo, modo, lugar y horario de la convivencia familiar ya fijada, sobre las cuales dicho funcionario deberá remitir un reporte al juez de ejecución correspondiente una vez culminadas, dicho reporte es distinto a los enviados dentro de la cotidianidad de la celebración de la convivencia familiar supervisada prevista. Con la particularidad que en tales entrevistas más que supervisar la convivencia familiar en sí mismas, el funcionario debe tener una participación activa utilizando estrategias propias a su formación académica, con el objeto de contribuir a fortalecer los vínculos paternos filiales.

Al hilo de lo anterior, en aplicación del Principio de la Continuidad de la Ejecución de la Sentencia y garantizando el ejercicio del Derecho a la Convivencia Familiar, del cual es titular tanto el padre como la niña de autos, esta Alzada indica que en el caso que la niña ASHLEY CORINA VEGAS CARBALLO, no comparezca a dichas entrevistas ó culminadas éstas, se procederá de manera inmediata a darle continuidad a la ejecución de la sentencia 21/10/2010, en los términos planteados en la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21/10/2010, vencido como se encuentra el lapso para la ejecución voluntaria. Así se establece.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado MARCO USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO: En interés superior de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al Principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, consagrado en el artículo 450 literal “j”, de la mencionada ley especial, se acuerda realizar cinco (05) entrevistas con la niña y su padre, en compañía de un psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, las cuales se realizarán en el tiempo, modo, lugar y horario de la convivencia familiar ya fijada, sobre las cuales dicho funcionario deberá remitir un reporte al juez de ejecución correspondiente una vez culminadas, dicho reporte es distinto a los enviados dentro de la cotidianidad de la celebración de la convivencia familiar supervisada prevista; ello en virtud del largo tiempo que ha transcurrido, sin que exista convivencia alguna entre padre e hija; en tales entrevistas más que supervisar la convivencia familiar en sí mismas, el funcionario debe tener una participación activa utilizando estrategias propias a su formación académica, con el objeto de contribuir a fortalecer los vínculos paternos filiales. Ahora bien, si no comparece la niña de autos a dichas entrevistas ó culminadas las mismas, se procederá de manera inmediata a darle continuidad a la ejecución de la sentencia en los términos planteados en la sentencia de fecha 21/10/2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección, vencido como se encuentra el lapso para la ejecución voluntaria.

TERCERO: Con fundamento en la sentencia Nro. 897, de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 11-1335, en concordancia con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, en el expediente N° R.C.L AA60-S-2012-833, referidas ambas a la inmutabilidad de la sentencia devenida en cosa juzgada, es decir que los términos de la misma no puede ser modificados por juez alguno; en consecuencia no es procedente la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, menos aún visto el tiempo transcurrido entre la publicación de la sentencia de fecha 21/10/2010, sin que en ningún momento se haya dado ejecución alguna de la misma, lo procedente en derecho es que se dé inicio a un juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar por cualquiera de los progenitores de la niña de autos, a fin de que el Juez correspondiente, con nuevos elementos de convicción traídos por ambas partes, entre otros, la realización de un nuevo informe integral donde si corresponde su elaboración, a través del cual se pueda verificar si se mantienen o no los supuestos bajo los cuales se fijó el anterior Régimen, ó si tales elementos han variado y se amerite la modificación de circunstancias, modo, tiempo y lugar que originaron el Régimen inicial, lo cual no es dable en este juicio en su fase ejecutiva, pues dicho informe en su resultas pudiera sugerir modificación del Régimen de Convivencia Familiar ya fijado en sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES