REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-002285
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009210
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.017.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.556.
PARTE CONTRARECURRENTE: ELENA TERESA LEÓN SEYMUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433.
HIJA: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de cinco (05) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.250, en fecha 11 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte contra recurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha 05 de marzo de 2014, se reprogramo la fecha de la audiencia de apelación, para el día lunes diez (10) de marzo de 2014, fijándose el aviso correspondiente de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo este Tribunal Superior Segundo la lectura del Dispositivo para el martes 12/03/2014.
Asimismo, en fecha 12/03/2014, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 10/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…) este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.085.017, en nombre e interés de su hija la niña ISABELLA ELENA, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana ELENA TERESA LEON SEYMOUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.334.120, contra el ciudadano BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN antes identificado. En consecuencia, se FIJA como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, el equivalente a dos salarios mínimo urbano, el cual se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.702, 73) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.157 de fecha 30 de abril de 2013. En consecuencia la cantidad obligada es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.5.405, 46), MENSUALES; la cual deberá ser depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana ELENA TERESA LEON SEYMOUR. Dicha cantidad comprende todo el relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada y adicional a la obligación de manutención, ello a fin de cubrir los gastos escolares y navideños en que incurra la niña. Por otra parte, deberá el obligado en manutención seguir cancelando la póliza anual del seguro médico de su hija.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. …”


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

Al interponer el presente recurso de Apelación, el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, anteriormente identificado, alegó lo siguiente:

Que en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, en la audiencia de sustanciación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial:
En el numeral 1) no valoró la prueba documental que permitía determinar tanto la calidad como el valor del inmueble, propiedad de la demandada, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas en la que trató de justificar la no valoración de la misma, en la presunta ausencia de respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (CICPC) lo cual es absolutamente falso, siendo en realidad que en el auto de admisión de las pruebas de la demanda reconvincente, dictado en fecha 01/11/2012, nunca dijo que se acordaba oficiar a la citada institución, razón por la cual no hay respuesta a una interrogante nunca planteada.
En el numeral 2) la juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Separación de Cuerpos y al Acta de Matrimonio que allí riela, llegando a las conclusiones equivocas porque léase bien separación de Cuerpos del año 2007, que tiene efectos distintos y no era divorcio por lo que se debió tomar en cuenta que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente.
En el numeral 3) la juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento allí citado, pero omite señalar que en todo caso solo el cincuenta POR CIENTO (50%) de la propiedad del bien , pertenecía al ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, en virtud de la señala comunidad conyugal, y según el valor fue dado por la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello representaría a la suma de 1.250.000,00, debiéndose resaltar que dicho bien genera a los cónyuges poder disfrutar de un lugar de residencia, mas no genera ingreso, al contrario genera gastos de mantenimiento y conservación, por lo tanto la Jueza de Juicio no debió tomarlo en cuenta para estimar el monto de la obligación
En el numeral 4) la juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento allí citado, pero omite señalar que, en todo caso, el bien es compartido en propiedad por dos (02) propietarios a saber RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN y BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, cincuenta por ciento (50%) cada uno, tal como lo reza el mismo instrumento, por lo que en virtud de la comunidad conyugal sólo el 25% de la propiedad del mismo le pertenece y según el valor dado por la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello representa la suma de Bs. 625.000,00.
En el numeral 5) la juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento constitutivo de la sociedad mercantil “B y F MEGGAN, INC”, allí citado pero dicho instrumento fue presentado en el idioma ingles, razón suficiente para ser desechado, además vale destacar que el estado de la Florida permite que este tipo de empresa mantenga un capital máximo de US$ 7.200 y el capital suscrito y pagado de la misma es de solo US$ 200, del cual el 50% equivalente a Bs. 1.260,00, pertenece al ciudadano FRANCISCO CUPELLO MEEGAN, tal como lo reza el mismo instrumento. (Capital US$ 200 al cambio oficial de Bs. 6,30 para un total de Bs. 1.260,00)
Que en los numerales 6); 7); 8); 9); 10); 11); 12); 14); 16) y 17) la Juzgadora les asigna valor de simple indicio, por cuanto los mismo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, a los documentos allí citados, pero que omite señalar que son facturas que contienen mas compras de artículos de reposterías, que insumos para la manutención de una niña de cinco (05) años, aunado a que se trata de instrumentos privados con los cuales pretendió demostrar la demandada afirmaciones que justifican sobre los gastos esgrimidos por la demandada, los cuales debieron ser desechados, por cuanto emanan de terceros que no son partes en el proceso, ni causante del mismo y no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial tal como se desecharon los documentos citados en los numerales 13) y 15) de la sentencia apelada.
Que en los numerales 1); 2); 3); 5) y 6) la juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los documentos allí citados, pero omite señalar cual fue el objeto de tal prueba o que quería probar la demandada con éste y en que manera incide para llegar a la conclusión de la sentencia proferida.
Que en el numeral 4) le juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los documentos allí citados, pero omite señalar, cual es el objeto de la prueba y que pretendía demostrar la demandada con éste y en que manera incide en la sentencia proferida, ya que esa serie de documentos sólo permitían probar que la capacidad económica de mi patrocinado es paupérrima, por cuanto la casi totalidad de las instituciones financieras allí señaladas, afirmaron que él no mantiene cuenta alguno en los mismos.
Que en la prueba aportada por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, la juzgadora da pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento, sólo con la intención de probar el parentesco existente entre el actor y la niña ISABELLA ELENA, pues como ya se dijo, no se trata de demanda alguna, sino un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que hace el padre a su hija.
Que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 2544 de fecha 01/11/2012, ordeno al equipo multidisciplinario, de este circuito de Protección que realizara un informe técnico y parcial en la vivienda donde habita la oferida reconveniente y la niña de autos, en la cual el Equipo multidisciplinario da respuesta al Tribunal manifestando que en fecha 04/02/2013 el Trabajador Social Lic. CARLOS RODRIGUEZ, se trasladó al lugar y no fue atendido, por ello dejo citación para el 07/02/2013 con la gente de seguridad pero nadie acudió a la cita, pero que en fecha 24/01/2013 asistió al despacho del equipo multidisciplinario, el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN a petición por vía telefónica por el Trabajador social antes mencionado, en la cual expuso sus ingresos y egresos, haciendo entrega de una relación, la cual corre inserta a los autos, indicando la parte recurrente que estos documentos no fueron valorados por la juzgadora, incurriendo de nuevo en el vicio de silencio de pruebas, lo que obviamente vicia la sentencia.
Que la demandada , en su mismo escrito, pide un reconocimiento del Trabajo del hogar, asegurando dedicarse a tiempo completo a cuidar a la niña, pero a su vez promueve en las pruebas de informe , puntos cuarto y quinto, los gastos del colegio HENRY CLAY (PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A.) y de las tareas dirigidas y clases de ballet del Centro infantil Vizcaya, lo cual contradice sus afirmaciones de dedicación exclusiva a la crianza de la niña, por cuanto según ella, no esta sometida ni queda relegada a la supervisión de personas ajenas a su entorno, asegurando una adecuada educación moral y de principios para la niña, sin embargo con dicha prueba deja ver claramente que la niña pasa todo el día fuera de casa, por lo cual lo alegado queda totalmente desvirtuado, lo cual lamentablemente tampoco fueron tomados en cuanta por la juzgadora al momento de analizar las pruebas y decidir de forma justa el asunto planteado.
Que en diferentes oportunidades y la propia demandada lo asevero, que esta es propietaria de una casa quinta ubicada en una de las mejores urbanizaciones de Caracas, que se encuentra como consta en autos, en óptimas condiciones, cuyo valor actual en el mercado inmobiliario, sobrepasa hoy día los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), lo cual rebasa con creses el patrimonio del ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, pudiendo asumirse que de conformidad con el artículo 181 del Código Civil, es la demandada quien debe contribuir con una suma mayor en la manutención de la niña de marras.
Que no se analizaron algunos aspectos expuesto por las partes, no se evacuaron pruebas muy importantes, no se oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), como se evidencia de la revisión del expediente, que se observara igualmente que no concuerda con la sana critica, ni con la indicación legal que ordena como hacer la valoración de algunas pruebas
Que se tomaron en cuenta pruebas que debieron desecharse, se soslayo considerar la capacidad económica de la demandada y solo directamente se ordenó y condenó al oferente ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, al pago de una alta suma de dinero que supera su capacidad económica, fijando dos (2) bonificaciones especiales para los meses de agosto y por último señala la Juzgadora deberá seguir cancelando la póliza de seguro médico de su hija.
Que el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN hoy recurrente, no declaro impuesto durante el último ejercicio Fiscal, en la cual se debe asumir que el ciudadano antes mencionado no genera un enriquecimiento neto global anual superior a UN MIL (1.000) Unidades Tributarias, ni superior a UN MIL QUINIENTAS (1.500) Unidades Tributarias Brutas, siendo que UN MIL (1.000) Unidades Tributarias equivale a CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00) y asumiendo que este fuese el tope de ingresos anuales del ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, ello equivalfria a un ingreso mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 67/100, mensuales (Bs. 8.916,67), suma esta que luce irrisoria para cancelar gastos de sustento, asistencia y atención medica, medicinas, vestido, mantenimiento, póliza de seguros, derecho de frente, condominio y servicios públicos (agua, luz, teléfono, etc.) del inmueble donde habita (apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10-A de la planta décima primera del Edificio Residencias Punta del Este, situado en la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), recreación trimestre de su vehiculo particular y otros impuestos municipales; además de que debe cubrir el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos renglones correspondientes al apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 8-C de la planta octava del edificio Residencias punta del Este, situado en la misma Urbanización, en el cual habita su señora madre la ciudadana MARGARET JOANNE MEGAN DE CUPELLO, por cuanto el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) es cubierto por su hermano ciudadano RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN.
Que en el presente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Al contestar la formalización de la presente Apelación, el abogado JOEL ALBORNOZ, en representación de la ciudadana MARGARET JOANNE MEGAN DE CUPELLO, anteriormente identificada, la cual alegó lo siguiente:

Que se declare perecido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio, que fijo la manutención a favor de la niña de autos, por infracción al encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al no señalar que es lo pretendido con el recurso, limitándose el recurrente a pedir que la apelación se declare con lugar.
Que la secuencia de la pretendida formalización se extravía en una hipotética denuncia de Silencio de Pruebas, cual si fuera un recurso de casación, pero sin señalar como incidió la supuesta prueba silenciada en el dispositivo del fallo
Que de conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 610, de fecha 30/10/2009, Sala Civil): “… El silencio de prueba procede cuando el Juez incurrió en la falta absoluta o parcial de la valoración de una prueba que resulta transcendental para el dispositivo del fallo…” siendo evidente que el recurrente yerra en su objetivo, al señalar que la juez de juicio si valoró las pruebas “en extenso” pero según la parte recurrente utilizando una interpretación errada, lo cual configuraría otro tipo de denuncia que incide sobre la motivación de la sentencia, y no de la prueba silenciada donde se exige que esa falta de valoración haya sido trascendental para el fondo de la causa.
Que la parte actora reconvenida no promovió prueba alguna durante el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose a producir el acta de nacimiento de la niña de marras, cuya paternidad no esta en discusión.
Que sin embargo, la parte recurrente hace hincapié en que la juez del Tribunal A quo no le dio valor a una supuesta relación de gastos (consignada en una hojita que cursa en autos), cuya consignación infringe dos principios fundamentales: (I) no fue promovida en forma temporánea, para ser controlada en la audiencia de Sustanciación, y (II) contraviene el principio de que nadie puede fabricar pruebas en su propio beneficio; que configura una violación al derecho constitucional a la defensa y al proceso justo
Que procede a impugnar las pretendidas pruebas consignadas en este Superior, por cuanto el hecho de hacer una atestación de “no presentación de declaración del impuesto sobre la renta” (anexo marcada “C”) hecha por el propio actor reconvenido ante in Notario, no lo hace un documento público valorable en Segunda Instancia, pues se trata de una prueba fabricada por la propia parte en su propio beneficio, pretendiendo violar el ya citado principio de que nadie pueda hacer pruebas a su favor. La misma suerte corre al supuesta probanza marcada “B”, que se trata de una declaración de rentas también fabricada por el actor recurrente que, en todo caso, se trata de un documento administrativo que debió promoverse en primera instancia, como así lo sostenido nuestro máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia. Que en consecuencia dichos anexos se declaren inadmisibles.
Que en lo que se refiere a la copia del documento de propiedad de la vivienda donde vive la parte contra recurrente (anexo marcada “A” al escrito de formalización), contestan que tal hecho no es controvertido en este Juicio, y, al contrario, que en su escrito de pruebas promovieron fotografías de las diferentes dependencias de esas instalaciones donde hace vida la niña de autos, que se requiere de cuantiosas inversiones y gasto para mantenerla en buen estado, todo lo cual fue argumentado en su debida oportunidad.
Que para el caso no esperado de que este Tribunal considere que el recurso interpuesto no se encuentra perecido piden sea declarado sin lugar la apelación y se proceda a confirmar la recurrida conforme a los argumentos de fecha 12/07/2012 en su contestación de la demanda.
Que es de conocimiento público (y una máxima experiencia), que la inflación general en Venezuela para el año 2013 se estableció en 56% y la inflación supero el ochenta por ciento (80%). Que Ello quiere decir que al establecimiento de necesidades que hicieron casi veinte (20) meses entre las partes, deben añadirse la inflación mencionada, y ello implica que las necesidades de la niña ya superan los quince mil Bolívares (Bs. 15.000), que solamente la mensualidad del colegio para el periodo 2013-2014 fue incrementada en 40% (ascendiendo a Bs. 5.835 mensuales), y para julio de este año el aumento no será inferior al cincuenta por ciento (50%).
Que con lo expuesto quieren precisar que la manutención establecida apenas cubre, en la actualidad, un tercio de los gastos de la niña, y, según el ofrecimiento del señor CUPELLO, en su demanda , y en su dicho espontáneo: él se obligo a cubrir una póliza de seguro médico, y la mitad del resto de los gastos.
Que la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Juicio, es absurda y sin sentido, pues al contrario de lo que dice: la manutención establecida es inferior a la oferta que hizo y solo alcanza para pagar la mensualidad del colegio.
Que el actor recurrente, debe destacarse una vez más, (es según su dicho) un arquitecto de mas de treinta años de graduado, casado con una contadora pública (que lleva la administración de sus empresas), y un nada despreciable patrimonio de cuatro (4) compañías (una de ella en los Estados Unidos de América), cuatro vehículos (dos de carga); varios inmuebles (dos apartamentos en caracas y locales comerciales en Maracaibo); maneja una nomina de casi ocho (8) trabajadores; y tanto él, como su esposa y sus compañías poseen cuentas bancarias y son beneficiarios de créditos bancarios de hasta cincuenta millones de bolívares, que como así consta de las pruebas que han promovido y evacuados en autos.
Que el recurrente no promovió prueba alguna, no demostró cuáles eran sus cargas familiares (porque no tiene ninguna ); ni demostró cuáles eran sus ingresos, dejando toda esa carga a la demandada, y, a sabiendas de que se indagaría en sus cuentas bancarias, comenzó a limitar sus movimientos como claramente se desprende del análisis de los estados de cuenta de sus empresas y personales, donde hace tres años se manejaban promedios de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) y dos años después se observa una merma en los movimientos.
Que los argumentos, sustentados en las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, son motivo suficiente para confirmar la recurrida, pues el actor se encuentra en capacidad (y así lo demando en su libelo) de cubrir la mitad de las necesidades de su hija y, sin embargo, lo establecido no llega sino a cubrir un tercio de la cantidad que hemos detallado anteriormente, sin adicionarle la escandalosa inflación que estamos viviendo los venezolanos.

PUNTO PREVIO
En virtud, del petitorio por la parte contrarrecurrente en su escrito de contestación de fecha 24/02/2014, mediante la cual pide se declare Perecido el presente recurso de apelación interpuesto por el actor BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN; en este sentido, debe analizarse lo contemplado en los artículo 488 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
Artículo 488. “(…)as partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés inmediato en la materia del Juicio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 488-A. “El recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios y sus vueltos, sin más formalidades
…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapsos que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”
En virtud de lo establecido en los artículos anteriores, es evidente que la juez tiene la facultad de declarar perecido una causa, siempre y cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la ley de Protección, en este sentido, visto que en el presente expediente se evidenció que si bien el recurrente no señaló expresamente lo que pretende en cuanto al resultado del ejercicio de su recurso, no es menos cierto que delata, por ejemplo la no valoración de pruebas, lo cual pudiera ser fundamental con el dispositivo del fallo; en este sentido considerando que el Juez Superior tiene facultades para verificar, incluso de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Jueza Superior Segundo que teniendo la intención clara el recurrente de atacar la sentencia, desde un punto de vista que pudiera afectar el procedimiento y el mismo es de orden público, en este sentido, siendo conocedora del derecho y teniendo como norte garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, principios constituciones consagrados en el articulo 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da continuidad a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

De la consignación de las pruebas presentadas con el escrito de formalización:
1- Copia certificada del documento de propiedad, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nº 48, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 13/12/2006, correspondiente a la quinta 19-08, ubicada en la calle “C-7” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la parte contrarecurrente, esta Juzgadora en aplicación del principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la desecha en virtud de que si bien afirma la parte actora se trata de propiedad del bien inmueble de la parte contrarrecurrente, ello no es un no es un hecho controvertido, por lo que no hay duda alguna que cietamente es la dueña de dicho inmueble. Así se declara.
2- En cuanto a la Forma DPJ 99026 Dlecaración definitiva de ISRL Persona Jurídica Nº 1390548378, Certificado 202010000132600192540, presentada por la empresa COMSTRUCIONES BECE, C.A, correspondiente al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, este Juzgado le da valor probatorio como documento público administrativo, emando del órgano administrativo competente para ello, del mismo se desprende que la empresa en cuestión para el período declarado no generó ganancias, y así se establece.-.
3- Constancia de no presentación de Impuesto Sobre la Renta, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/11/2013, bajo el Nº 05, tomo 204, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto los mismos vienen emanados de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, da fe que el acto sí se celebró ante el funcionario público competente para ello, sin embargo, si bien es un documento, autenticado, se trata de una declaración de parte, sin embargo, adminiculado con la impresión de consulta de estado de cuenta a su nombre, con el membrete del SENIAT, antes valorado y en aplicación de la buena fe, hacen presumir a esta juzgadora que como persona natural el ciudadano BERNARDO CUPELLO no está registrado como es contribuyente de impuestos sobre la renta, y así se establece.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha diez de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Parcialmente Con Lugar la Reconvención, fijando como quantum de manutención la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.5.405, 46), MENSUALES a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de cinco (05) años de edad.
En esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En este orden de ideas, cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de un ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuya norma se regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

En tal sentido, es cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.

“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora en su escrito de formalización denunció el vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Se tendrá como silencio de prueba lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de inmotivación, en la sentencia número 168 de fecha 09 de marzo de 2004 con ponencia de la magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa
Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”…” (Negrillas del Tribunal).

En virtud que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas en relación al numeral 1), de la sentencia recurrida, en cuanto a las fotos promovidas por la contrarrecurrente, en la motiva del tribunal a quo, asimismo viendo la sentencia anteriormente citada en correspondencia a esta denuncia, esta alzada considera, en relación a las pruebas, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, estableció cuáles son las que a su criterio tienen valor probatorio y le causan un sentimiento de convicción capaz de persuadirla subjetivamente que está actuando apegada a derecho y en pro de la justicia, es por esto que para quien hoy suscribe resulta improcedente que haya sido calificada dicha acción como una falta de inmotivación conocido por la doctrina como silencio de prueba, que si bien es cierto que a pesar que fue la contrarrecurrente que promovió las fotos de su casa, no es menos cierto que no es un hecho controvertido, quién tiene la casa, de quién es la casa, quién vive en la casa, y si allí vive la niña, por lo cual, esta no es una prueba fundamental para decidir el fondo la presente causa, menos cuando no consta en autos que este inmueble genere ingresos a su dueña; toda vez que se trata de dilucidar el monto que en obligación de manutención debe cancelar el obligado en manutención con respecto a la niña de autos. Así se establece.
Alega la parte recurrente en relación al numeral 2), 3), y 4) y 5), de la sentencia recurrida, que la juzgadora les concede pleno valor probatorio a los documentos allí citado, pero omite señalar de la sentencia recurrida, que en todo caso solo el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien, pertenecía al ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, en virtud del comunidad conyugal, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez del Tribunal a quo no tomó en cuenta que el recurrente no se encuentra divorciado, así como se evidencia en el expediente signado bajo la nomenclatura AH53-F-2007-000018 (200730592) introducida por el recurrente en la que se evidencia es una solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo entre la ciudadana FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI DE CUPELLO y el recurrente ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a lo anteriormente descrito, esta Juzgadora considera que ciertamente todos los bienes que tiene el recurrente, así como de los bienes compartido en sociedad, se debió tomar en cuenta la comunidad conyugal, en la cual el recurrente comparte el cincuenta por ciento (50%) de los bienes con la ciudadana FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI DE CUPELLO, así como, los bienes compartidos en sociedad de comercio. Debiéndose resaltar que los bienes inmueble que posee el recurrente, no genera ingresos, ya que no fue comprobado en actas procesales lo contrario a tal dicho, por lo que en todo caso, lo que se debe tomar en cuenta, es la capacidad económica del obligado, para la necesidad e interés de la niña de autos, tomando en consideración como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal. Asimismo, en cuanto al documento relativo a la sociedad Mercantil B y F MEEGAN, INC, esta alzada lo desecha, siendo que dicho documento está en el idioma Ingles, no pudiéndose verificar la veracidad de este documento, ya que en este país (Republica Bolivariana de Venezuela), el idioma oficial es el español, por lo cual no puede determinarse, si este documento repercute de alguna manera, en la capacidad económica del recurrente, por lo que se encuentra en otro idioma y no consta su traducción legal. Así se establece.
En relación a los numerales 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12, 14), 16) y 17) de la sentencia recurrida, Indicó la parte recurrente que la Juzgadora le asignó valor de simple indicio, a las facturas señaladas en estos numerales omitiendo señalar, que contienen mas compras de artículos de repostería que insumos para la manutención de una niña de cinco (5) años de edad, aunado a que se trata de documentos privados con los cuales pretendió demostrar la demandada las afirmaciones que justifican sobres los gastos esgrimidos por la contrarrecurrente. Ahora bien, esta Juzgadora en vista de lo anteriormente señalado, le hace saber a la parte recurrente que los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, por lo cual dichas pruebas nombradas en los numerales anteriormente, bien puede dar una apreciación de los gastos en cuanto a los requerimientos de los hijos e hijas, más sin embargo, pueden ser apreciadas de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a todo evento no es un hecho controvertido que la niña de autos requiere alimentación, vestidos, educación, entre otros muchos aspectos, no queriendo decir, que se esté tomando en cuenta los implementos que para realizar su actividades laborales consuma la madre de la niña, hecho que no está controvertido, aunque se haga una compra conjunta, es decir, para dilucidar un asunto como el presente a criterio de quien aquí decide, no hace falta facturas del supermercado para determinar que un padre, con una relación filial legalmente establecida debe garantizar obligación de manutención a sus hijos e hijas, en virtud de lo anterior se considera ajustado a derecho los motivo que tuvo la Juez del a quo para Declarar su fallo y tales facturas no son en sí mismas fundamentales para determinar el fondo en el presente asunto, máxime cuando es obligación legal que los requerimientos que generan la niña de autos deben ser compartidos por ambos progenitores, y así se establece.-
En relación a lo señalado por la madre de la niña de autos, a que se le debe reconocer las labores de hogar, pues esto le permite pasar tiempo completo con su hija, a criterio de esta Jueza ciertamente esta actividad conlleva un valor no sólo moral, sino también económico, el cual no habiendo señalado la parte en cuánto valora su actividad, esta Alzada no puede menos que darle un valor económico mínimo, como lo es el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014, cuyo monto asciende a BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTO SETENTA CON 30 CENTIMOS (Bs. 3,270,30), a pesar que en prueba de informe, la institución Centro Infantil Vizcaya (f. 39 Pieza IV del asunto principal) en donde la niña de autos practica balet, señala que la niña por permanecer en esa institución hasta las 5:30pm, debe pagarse Bs. 750,00, a la fecha del 18/02/2013; sin embargo, no puede dejar de pasar esta juzgadora que la madre expresamente señaló que realiza en su casa trabajo de repostería y da clases de inglés, ambas actividades le generan ingresos económicos, es decir, está en capacidad de asumir parte de los requerimientos de sus hija, y así se establece.-
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la Forma DPJ99026 declaración definitiva de ISRL Persona Jurídica Nº 1390548378, Certificado 202010000132600192540 presentada por la empresa CONSTRUCCIONES BECE, C.A, correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cual demuestra que la empresa tuvo pérdida; a esta documentación se le da una valor de documento público administrativo, puesto que fue emitido por el órgano administrativo facultado legalmente para ello, es decir, da por cierto lo señalado éste en cuanto a que le generó pérdidas la mencionada empresa. No obstante ello, llama la atención a quien aquí decide que, parte de los medios probatorios promovidos por la progenitora de la niña de autos, está relacionada a probar que el progenitor de su hija posee una empresa de nombre CONSTRUCCIONES BERNARDO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, de fecha 05/10/1988, cuestión que no fue negada por el oferente. Ahora bien, llama la atención a esta jueza que si consignó la declaración del Seniat, en cuanto a la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa CONSTRUCCIONES BECE, C.A, por qué no lo hizo así también con respecto a la mencionada empresa CONSTRUCCIONES BERNARDO, incluso para el mismo período, que asumiendo la buena fe, se trata de un empresario que cumple con sus obligaciones legales, igualmente la tiene en su poder, pues no existe duda de acuerdo a las actas del presente asunto que sí tiene una empresa de nombre CONSTRUCCIONES BERNARDO, y así se establece.-
Por otra parte, el progenitor de la niña de autos posee tarjetas de créditos: a) Banco de Venezuela, Mcplatinum, con un límite de crédito a diciembre de 2012 de 46.500,00, monto que se incrementó desde Bs. 31.000,00 primer semestre de 2011, luego a Bs. 37.000,00 a partir de octubre de 2011; b) Banco Provincial, Master Card, con un límite de crédito de Bs. 10.700,00 a Febrero de 2011; de ello crea una duda razonable en cuanto a que para que se le otorgue tarjetas de créditos a cada persona, es luego de un estudio económico que realiza cada entidad bancaria. Todo lo anterior hace presumir a esta Alzada que para mantener tarjetas de crédito en estas circunstancia, es porque se poseedor tiene medios suficientes para asumir tales compromisos de pagos, pues sus ingresos se lo permiten, y así se establece.-
En relación a la constancia de no presentación de declaración personal de Impuesto Sobre la Renta, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/11/2013, bajo el Nº 05, Tomo 204 evidenciándose, que el recurrente no declaró impuesto sobre el último ejercicio Fiscal, si bien es un documento, autenticado, se trata de una declaración de parte, sin embargo, adminiculado con la impresión de consulta de estado de cuenta a su nombre, con el membrete del SENIAT, en aplicación de la buena fe, hacen presumir a esta juzgadora que como persona natural el ciudadano BERNARDO CUPELLO no está registrado como contribuyente de impuestos sobre la renta en ese organismo administrativo; lo cual no necesariamente se contrapone con que no genera ingresos suficientes para asumir la obligación de manutención respecto a su hija tomando en cuenta que posee tarjetas de crédito y tiene empresas a su nombre, si bien una de ellas, generó pérdidas en el período01/01/2012 al 31/12/2012, no consta en actas, cuál fue su movimiento fiscal en el último período de la misma, así como se desconoce el resultado económico de la empresa CONSTRUCCIONES BERNARDO, de la que también es dueño el obligado en manutención y en relación a la cual no consignó su declaración de impuestos, al menos para el mismo período de la que sí fue consignada: CONSTRUCCIONES BECE, C.A, y así se establece.-
En relación a la evacuación de una prueba de informe dirigido al CICPC, considera esta Alzada que si bien no fue valorada, la misma no es fundamental para decidir el fondo del presente asunto, y así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado, en atención a lo indicado anteriormente, y visto las necesidades e intereses de la niña en el escrito de reconvención y promoción de pruebas de fecha 30/07/2012, consignada por el abogado JOEL ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte recurrente, considera que atendiendo a los requerimientos y al Interés Superior de la mencionada niña, así como el status social en el que se desenvuelven, considera que debe fijarse el quantum de manutención de acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida tanto de los progenitores como de la niña que se pretende la obligación a suministrar así como de sus requerimientos básicos, además tomando en cuenta que ambos padres están en la obligación de asumir sus respectivas responsabilidades en la manutención de su hija común. y así se decide.-
En cuanto a las actividades extracurriculares el padre debe cubrir la mitad de lo que se cancele actualmente en el balet, actividad extracurricular que ha venido ejerciendo la niña de manera regular; de igual manera deberá cancelar, previo acuerdo entre la madre, cualquier otro gasto extraordinario que efectivamente requiera la niña de autos, la cual deberá ser cancelados por ambos padres en razón del cincuenta por ciento (50%), es decir, 50% cancelará la madre y el otro 50% restante lo cancelará el padre. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada y adicional a la obligación de manutención, ello a fin de cubrir los requerimientos escolares y navideños en que incurra la niña. Por otra parte, deberá el obligado en manutención seguir cancelando la póliza anual del seguro médico de su hija. y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.017, a favor de su hija la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.120, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10/10/2013, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.556, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.017.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado, ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 36 CÉNTIMOS (BS. 4.114,36), equivalente al ciento veinticinco punto ochenta y un por ciento (125,81%) de un salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014, cuyo monto establecido en dicha Gaceta es de TRES MIL DOSCIENTO SETENTA CON 30 CENTIMOS (3,270,30), la cual deberá ser depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana ELENA TERESA LEON SEYMOUR. Asimismo, el ciudadano antes mencionado deberá cancelar, la mitad de lo que se cancele actualmente en el balet; de igual manera deberá cancelar, previo acuerdo con la madre, cualquier otro gasto extraordinario que efectivamente requiera la niña de autos, la cual deberá ser cancelados por ambos padres en razón del cincuenta por ciento (50%), es decir, 50% cancelará la madre y el otro 50% restante lo cancelará el padre. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada y adicional a la obligación de manutención, ello a fin de cubrir los requerimientos escolares y navideños en que incurra la niña. Por otra parte, deberá el obligado en manutención seguir cancelando la póliza anual del seguro médico de su hija.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2014-002285
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009210