REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2012-010876
SOLICITANTE: JOHHJAIDEE OVIEDO BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214
NIÑA: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el auto de fecha 12 de marzo del corriente año, mediante el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes, ciudadanos RAUL WEFFER, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A,; a la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.104, en representación de la niña ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), y/o su apoderado judicial LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nó 59.214; a la Fiscal 100° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Abocamiento de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el referido auto se incurrió en un error al indicarse en él mismo que se fijaría la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos la certificación por Secretaría de la última notificación que de las partes se haga, y vencido íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo ut supra señalado, siendo en el presente caso, lo procedente de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia Nº 180 de fecha 10/04/202013, que esta Sentenciadora celebre la Audiencia, establecida en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se señala que es fundamental la realización de la audiencia de apelación por el juez o jueza que debe decidir; en virtud del principio establecido en el literal “b” del artículo 450 ejusdem, ello así con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), que anuló la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, de fecha 26 de julio de 2012, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia de fondo el Juez Superior competente; correspondiendo la ponencia de dicha causa, a esta Juzgadora.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, lo siguiente:
ARTÍCULO 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Entonces, vista las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se deduce que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal o subsanar la omisión u error producido, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, por tanto, a fin de dar certeza jurídica a la partes intervinientes, salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, y de acuerdo a los Principios rectores establecidos en nuestra Ley especial, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, garantizando además el Interés Superior de la niña, establecido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de abocamiento, a los fines de notificar a las partes que una vez conste en autos la certificación por Secretaría de la última notificación que de las partes se haga, y vencido íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia, establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
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