REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 10 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO : AP51-V-2013-002341
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RONDON FARIAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.141.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO JOSE RODRÍGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.
PARTE DEMANDADA: YNGRID JOSEFINA SIMANCA MOLINARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.047.
HIJO: JOSE ALEJANDRO RONDON SIMANCAS, de once (11) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 25 de Febrero de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de Febrero de 2014.


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA
En fecha 08/02/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON FARIAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.141, contra la ciudadana YNGRID JOSEFINA SIMANCA MOLINARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.047.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora: Que desde el 20/11/1987, inició unión concubinaria con la ciudadana YNGRID JOSEFINA SIMANCA MOLINARES, antes identificada, lo cual quedo declarado judicialmente en fecha 14/08/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia MERO DECLARATIVA. Siendo el caso que durante el lapso de esa unión de hecho, vale decir, Unión Concubinaria, procrearon un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO RONDON SIMANCAS, de once (11) años de edad, así mismo se originó una Comunidad Patrimonial.
Ahora bien, habiendo finalizado la Unión Concubinaria, en el año 2009, y quedando así reconocida en el fallo antes citado, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad de gananciales concubinarios y como quiera que no ha sido posible que se produzca un acuerdo amistoso en relación a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de su unión concubinaria, a pesar que ha agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta idéntica de la demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificada como quedó la ciudadana YNGRID JOSEFINA SIMANCA MOLINARES, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (74 y 75) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada dio contestación a la demanda en el cual conviene en que fue adquirido un inmueble durante la unión estable de hecho el cual pertenece a la comunidad de ganaciales, así mismo, rechaza haberse negado a la partición del único bien inmueble que conforma su comunidad concubinaria, así mismo indica que dicho inmueble es y ha sido desde el momento que se adquirió el hogar y vivienda principal de ella y su hijo, así mismo, presentó escrito de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada de la Sentencia Mero Declarativa, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2012, cuya causa se tramitó en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2011-001302. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la misma se evidencia la Unión estable de hecho que existió entre los intervinientes de la presente causa, y así se declara.
2) Copia del acta de nacimiento Nro. 87 del niño JOSE ALEJANDRO RONDON SIMANCAS, de diez (10) años de edad, expedida en fecha 31 de enero de 2013, por el Registro Principal del Distrito Capital del Municipio Libertador. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma queda probada la filiación entre el niño antes mencionado y los intervinientes de la presente causa, y así se declara.
3) Documento de Propiedad debidamente Registrado en el Registro Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.3601, Asiento Registrar 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 21.1.1.7.1116, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. en virtud de ser el inmueble objeto de la presente demanda. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Original de recibo de Préstamo Hipotecario, quedando a deber al acreedor hipotecario Banco Provincial S.A. Banco Universal. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del monto adeudado por concepto de Crédito Hipotecario, y así se declara.
5) Copia simple del Convenimiento de obligación de Manutención debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, consta en el expediente signado con el Nro. AP51-J-2011-004849, este Juzgador lo desecha en virtud de que el mismo no guarda relación con el presente procedimiento, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal por cuanto la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, y en virtud de que es esa la oportunidad legal para que las partes señalen, incorporen y evacuen las pruebas aportadas en el Juicio y pasadas por el Juez de Mediación y Sustanciación, siendo el desinterés demostrado por la parte demandada quien no cumplió con su obligación procesal en esta instancia, es por lo que este Juzgador no se pronunciará en relación a las mismas. Y así se decide.
MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que servirán de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos (02) grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa; existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la Ley; es aquella que por disposiciones de orden público, el Estado tiene interés en proteger, precisamente se encuentra ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y está establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común que está establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil, establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres (03) patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
En este mismo orden de ideas, el artículo 170 del Código Civil, señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, a su vez el último aparte del artículo 173 eiusdem, señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que el bien controvertido en el presente caso es específicamente el siguiente: Un apartamento destinado a vivienda principal identificado A-3, ubicado en Cuerpo Torre A, Piso 2, una superficie aproximada de 100m2, Con Numero De Catastro 12-08-11-03, que forma parte del Edificio denominado Residencias Malaga, situado en la Calle 12 entre las esquinas de Jesús a Quebrado, marcado en el N° 115-3, de la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, tal y como ya se valoró por este Juzgador, la parte actora demostró que dicho bien se obtuvo dentro de la Comunidad Ganancial aunado a que la parte demandada acepto que dicho bien fue adquirido durante la unión concubinaria y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho y Así se declara.

DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD GANANCIALES, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.141; en contra de la ciudadana YNGRID JOSEFINA SIMANCA MOLINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.945.047. Asimismo se declara. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
1. Un (01) apartamento identificado A-3, ubicado en Cuerpo Torre A, Piso 2, una superficie aproximada de 100m2, Con Numero De Catastro 12-08-11-03, que forma parte del Edificio denominado Residencias Malaga, situado en la Calle 12 entre las esquinas de Jesús a Quebrado, marcado en el N° 115-3, de la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, el cual quedó debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Sexto (6°) Circuito del Municipio Libertador, de fecha 09/11/2009, bajo el N° 2009.3601, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.1116, y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su unión estable de hecho (Concubinato), es decir, desde año 2001 hasta el año 2009. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto hubo vencimiento total de las partes, se condena en costas a la parte demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

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