REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-021234
DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.819.-
DEMANDADOS: ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL ACVEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.667.789 y V.-8.097.450 respectivamente.-
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
MINISTERIO PUBLICO: RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público
DEFENSORA DE LA NIÑA: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el acta de fecha 07/03/2014, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes intervinientes a la audiencia de juicio pautada por segunda vez; en la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.819, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL ACVEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.667.789 y V.-8.097.450 respectivamente, este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar la responsabilidad de crianza bajo la figura de Colocación Familiar a favor de la niña de marras, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior de la misma, no es menos cierto, que es la audiencia de juicio el momento oportuno en que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
ARTÍCULO 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar:
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la partes demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

ARTÍCULO 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

ARTÍCULO 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.
(Resaltado de este Tribunal).

En tal razón, culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni la niña de marras, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado, no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, razón por lo cual, la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.819, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL ACVEDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.667.789 y V.-8.097.450 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho Judicial, una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo del presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-V-2011-021234
Motivo: Colocación Familiar
/Manuel.-