REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 11 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-0019758
PARTE DEMANDANTE: LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.971.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121950.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO y GIOVANNI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO, venezolanas, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.780.264, V-16.021.826 y V-18.461.724.
Apoderados Judiciales de los Demandados: ZULY GREGORIA RODRIGUEZ MORENO y MARCOS ANTONIO MARCIE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 140.381 y 150.307
ADOLESCENTE: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO.
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 06/03/2014
FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 06/03/2014
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
Se dio inicio a la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PROVENIENTES DEL MATRIMONIO, la cual fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, interpuesta por la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.501, asistida por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.950, contra los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y la adolescente : (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574 respectivamente.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, hizo uso de ese derecho y consignó escrito de contestación y promoción de pruebas en el referido escrito de contestación cursante del folio 56 al folio 58, alegaron la prescripción de la presente acción en virtud que la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, introdujo demanda por divorcio en el año de 1.978, quedando la sentencia definitivamente firme en el año 1980 y para esa fecha la demandante debió solicitar la partición de bienes conyugales y no lo hizo, ni en esa oportunidad ni posteriormente y asimismo lo alegaron en la audiencia de Juicio.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender obtener la partición de un inmueble que fue adquirido durante la vigencia de su vínculo matrimonial con el De-Cujus GIOVANNI NAPOLITANA PIGNONI.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia de la demandante, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva de la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, quien no solo tenía la necesidad de exigir la partición de la comunidad de gananciales provenientes del matrimonio a través del ejercicio de la acción de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negritas de este Tribunal de Protección)
La parte actora indica que en fecha 24 de septiembre de 1969, contrajo matrimonio con el ciudadano GIOVANNI NAPOLITANA PIGNONI, que dicha unión quedó disuelta mediante sentencia dictada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia la cual quedó definitivamente Firme dictada en fecha 10/11/1980.
El artículo 1960 del Código Civil establece lo siguiente:
“…El estado por sus bienes patrimoniales, y todas la personas Jurídicas están sujetas a la prescripción, como los particulares…”
Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“ …Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo a disposición contraria de la Ley…”
De lo antes expuesto se evidencia que desde fecha 10/11/1980, en la cual fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio entre los ciudadanos LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA y el De-Cujus GIOVANNI NAPOLITANA PIGNONI, hasta la fecha de la interposición de la demanda 26/10/2012, han trascurrido 31 años 11 meses y 15 días.
A simple vista se evidencia que se encuentran cumplidos con los 3 requisitos que ha dicho la Doctrina patria para la procedencia de la Prescripción, es decir: 1) La inercia del acreedor quien NO DEMANDADO SU PARTICIÓN; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley es cuanto a la pretensión que demanda, pues han transcurrido 31 años, 11 meses y 15 días desde que la sentencia de divorcio fue decretada definitivamente; y 3) Invocación por parte del interesado cuando las herederas del Cujus y parte demandada en la presente causa, invocaron la Prescripción como defensa perentoria.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, consigno una jurisprudencia, la cual emana de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 23-03-2004, expediente N° 03-137, en la cual hace mención al articulo 1.964 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre entre los cónyuges, este Tribunal una vez revisada tal jurisprudencia llega a la conclusión que la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto los ciudadanos LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA y el De Cujus GIOVANNI NAPOLITANA PIGNONI, desde fecha 10/11/1980, se encontraban Divorciados. En consecuencia este Juzgador sostiene que la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal no debe Prosperar en derecho por haber prescrito, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria planteada por la parte demandada por lo que SE DECRETA, la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.960 y 1.977 del Código Civil Venezolano, por cuanto había transcurrido treinta y un (31) años 11 meses y quince días (15) desde que fue declarado definitivamente firme el Divorcio entre la demandante ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.501 y el de-cujus ciudadano GIOVANNI NAPOLETANO PIGNONI, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-4.280.251, desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2012 fecha en la cual se interpone la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.501, asistida por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.950, contra los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, y V-18.461.724, respectivamente y la adolescente : (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el cierre y el archivo definitivo del presente asunto una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/Peter Palacios
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