REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-005808
PARTE ACTORA: ANTHONY BASCHOUR CERVETTI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.724.125.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: SOFIA ALEJANDRA MARTINEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.652.
NIÑA: S. A. M. A.,.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente en especial la audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, en la cual la abogada MADELAINE DEL CARMEN AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se dicte medida provisional de Salida del país de la niña S. A. M. A., , en virtud de que su padre ciudadano ANTHONY BASCHOUR CERVETTI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.724.125, tiene temor fundado que la madre de la niña ciudadana SOFIA ALEJANDRA MARTINEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.652, se lleve a su hija fuera del país, al respecto, este juzgador emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal).

Requisito éste cubierto en el presente asunto, Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
En los procesos referidos a las instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como establece el encabezado del artículo 466 ibidem, requisito éste cubierto en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar; aunado a que el padre de la niña S.A. M. A., tiene un temor fundado que su hija se sacada del país y no podrá verla, lo cual atenta con su derecho a tener contacto directo, a la Convivencia Familiar, o los atributos de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y siendo potestativo del Juez dictarlas o no, según se desprende del Parágrafo Primero del artículo in comento, en el presente caso se considera procedente dictarla, y así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Arraigo sólo en la persona de la niña S.A. M. A., en consecuencia, se prohíbe su salida de la República Bolivariana de Venezuela, a la mencionada niña, por lo que se acuerda oficiar al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para su cumplimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO


WPJ/YA/Sierra Larry
ASUNTO: AP51-V-2013-005808
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.