REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-008689
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.552.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686.
PARTE DEMANDADA: GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, la adolescente A. K. V. A., y la niña K. E. V. I.
En la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.552, contra la niña K. E. V. I.,, en fecha 11 de febrero de 2014, se debió realizar la audiencia de juicio pero por inasistencia de la parte actora, este Tribunal dejo constancia que se fijaría una nueva oportunidad por auto separado.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 12/02/2014, suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso:
“…Esta representación Fiscal observa en el escrito del libelo de la demanda la mención de 2 hijas habidas en matrimonio del de cujus de autos, donde ALBANY KAROLINA VASQUEZ ALFONZO, de dieciséis (16) años de edad, le fue vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no se le nombro Defensor Público a dicha adolescente, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nombrarle Defensor Público a dicha adolescente. Es por lo que solicito muy respetuosamente a (sic) al ciudadano Juez, la reposición de la causa al estado de nombrarle Defensor Publico a la adolescente de autos…”
Asimismo en fecha 20/02/2014, fue presentado escrito por las ciudadanas GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, actuando en nombre propio y representación, y NORMA GRACIELA ALFONZO DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.950, quien actúa en representación de su hija menor A. K. V. A., , de edad, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627, en la cual solicitan se les garantice la tutela Judicial efectiva, en aplicación de los artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a la Garantía Constitucional del Debido Proceso Judicial, de igual manera que se les tenga como parte interesada en este proceso y se les notifique de acuerdo a la Ley en todo lo referente al presente proceso hasta la resulta final del mismo, que a su vez se notifique al representante del Ministerio Público de la presente solicitud, igualmente se ordene librar las boletas de notificaciones respectivas a todas las partes y que no se haga un pronunciamiento final sin antes tomar en consideración todo lo señalado por ellos.
Para decidir se hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente quien aquí suscribe señalar, que fueron detectadas, luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa signada con el Nº AP51-V-2013-008689, de las cuales se pudo observar que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento existieron vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, por lo cual quien aquí decide está obligado a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de todos los jueces de la República, siendo que en la presente causa este Juzgador observó la subversión del procedimiento, violentando así no solo el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sino también la tutela judicial efectiva y el Interés superior de la adolescente A. K. V. A., a la niña K. E. V. I., y a la ciudadana GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 78 eiusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, no se amerita la realización de la audiencia previamente fijada por este Tribunal de Juicio, toda vez que no se tocará el fondo de la presente demanda, y así se decide.
En cuanto a las infracciones de orden público y constitucional, este Juez determinó que se encuentran involucradas las previstas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26 CRBV:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”
Artículo 49 CRBV:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 78 CRBV:
“(…)Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(…)”( Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a los vicios de orden procesal que subvierten el procedimiento en contravención al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución tenemos los siguientes:
Primeramente se evidencia del escrito libelar presentado por la Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.552, en fecha 14 de mayo de 2013, que ésta se señala como única demandante en la causa y que a su vez funge como representante legal de su hija K. E. V. I., sin indicar contra quien se intenta la demanda.
De lo señalado supra entiende este Juzgador, que no obstante haberse admitido la Acción Mero Declarativa como una acción de naturaleza contenciosa, lo cual se evidencia de la nomenclatura que le fuere asignada como AP51-V-2013-008689, de dicho libelo no se desprende demandado alguno, así como tampoco se desprende del auto de admisión del Tribunal, quedando en el limbo quien o quienes serian los demandados en el presente caso.
No obstante, del análisis que se efectúa a todas las actas procesales del presente asunto, se observó notoriamente y sin lugar a dudas que la demandante consignó con su libelo una documentación adjunta, de la cual se evidencia el acta de defunción del cujus MAIKER ALEXANDER VASQUEZ CARRILLO, extrayéndose de su contenido la existencia de tres (3) hijas a la fecha de su deceso, dos (2) de ellas menores de edad y una (1) mayor de edad, para el momento en que fue incoada la acción, lo cual determina claramente que son la ciudadana GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, la adolescente A. K. V. A., , y la niña K. E. V. I., quienes debieron ser notificadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la minoridad de dos (2) de ellas, siendo que el juez aún y cuando no se lo hayan expresado en el escrito libelar, debió percatarse de manera inmediata de la documentación anexa al libelo y con fundamento en el principio iura novi curia, estaba ampliamente facultado y obligado a hacerlo y no lo hizo, comenzando con ello a debilitarse el procedimiento en su esencia.
En virtud de ello, ha debido primeramente la Juez que admitió la causa, advertir y dejar sentado en el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2013, la existencia del litis consorcio pasivo necesario integrado por todos las herederas del causante, y ordenar la notificación de las mismas, así como la designación de los Defensores Públicos que debían asistirles durante el proceso en el caso de la niña y la adolescente, con el fin último de garantizarles a todos sus integrantes el derecho a la defensa y de igual forma la correcta instrucción del proceso. Todo ello, sin detrimento del edicto que se libra con el objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el proceso se haga parte e intervenga en el mismo. Es evidente para quien aquí suscribe, que el auto de admisión in comento está incompleto, ya que el mismo no contempla procedimiento y actuaciones que necesariamente han de realizarse en el proceso, en tanto que el mismo tiende a ser inclusive más confuso al señalar que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se celebraría una vez cumplidas las formalidades relativas al edicto, sin contar con las defensas de las demandadas (las herederas) del cujus en sus respectivas contestaciones a la demanda y promoción de pruebas, quedando evidente el limbo procesal nuevamente.
Del mismo modo, se observa que la ciudadana GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073 y la adolescente A. K. V. A., , no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en lapso establecido por la Ley, pues no fueron debidamente notificadas del Juicio donde tienen interés directo y actual.
Al respecto, cabe señalar, que la falta de contestación a la demanda del litis consorcio pasivo en el caso que nos ocupa, no es imputable a las mismas pues nunca fueron llamada a juicio legalmente. Sin embargo para el presente caso, que es obligación de todos los miembros del sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes de velar por sus derechos y garantías, así como su interés superior, siendo que existe intereses opuestos entre éstas y sus progenitores, las mismas deben ser representadas por un Defensor Público, observando este Juzgador que ni la Defensora Pública que le fue asignada a la niña K. E. V. I., ni los abogados, ni el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se percataron de la subversión del procedimiento que deja indefensa a las hijas del de Cujus MAIKEL ALEXANDER VASQUEZ CARRILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.242, toda vez que no contestaron la demanda ni se promovieron pruebas a su favor, en virtud que como herederas del cujus tienen derecho a una cuota parte del patrimonio del mismo, dicha cuota parte dependerá esencialmente de la declaratoria con o sin ligar de la Acción Mera Declarativa aquí demandada.
Tal situación como reiteradamente lo ha venido diciendo nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es una flagrante violación al orden publico, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa contemplado en la constitución en su articulo 49, haciéndose inocuo y falaz el máximo valor contemplado en el artículo 2 de la constitución: la justicia, y en este caso la justicia de las más pequeñas, situación que como se señaló antes, que no es admisible para los órganos que imparten Justicia.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la Reposición de la causa solicitada en fecha 12/02/2014, por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito presentado en fecha 20/02/2014, por la ciudadanas GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, actuando en nombre propio y representación, y NORMA GRACIELA ALFONZO DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.950, quien actúa en representación de su hija menor A. K. V. A., , debidamente asistidas por el abogado MIGUEL GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.627, en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto quien suscribe considera, que en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de las cuales son titulares las hijas del de Cujus MAIKEL ALEXANDER VASQUEZ CARRILLO, antes identificado, y en especial la niña K.E.V.I., y la adolescente A. A. K., antes identificada, así como a su Interés Superior y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, y por cuanto la presente Ley tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes sus derecho, y a los fines de garantizar el interés superior de las mencionadas hijas-herederas, se debe reponer la causa hasta el estado de nueva admisión y por consiguiente declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la Abg. JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SINDY MERCEDES IRAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.552, contra las herederas del De Cujus MAIKEL ALEXANDER VASQUEZ CARRILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.242, la ciudadana GENESIS KATHERINE VASQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.546.073, la adolescente y la niña, al estado de nueva admisión, por existir vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto a partir del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/Sierra Larry
ASUNTO: AP51-V-2013-008689
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
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